REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 20 de marzo de 2023
212º y 163º
ASUNTO: BP02-S-2022- 8798
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: IRMA MIREYA PALENCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.855.264.
ABOGADA ASISTENTE: EBELIS BOADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.338.226, a inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.477.
MOTIVO: Título Supletorio
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se contraen las presentes actuaciones de un trámite de Titulo Supletorio presentado en por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de este estado, y distribuido al conocimiento de este Despacho, dictando auto de entrada en fecha 26-10-2022, y una vez verificados los requisitos que establece la norma se dictó auto de admisión en fecha 27-10-2022 acordando sean librados sendos oficios a la Sindicatura Municipal y al Consejo Comunal Antonio José de Sucre, Sector II de la Munidad Barrio Sucre del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin que expongan lo que consideren conveniente en relación al presente trámite, y ordenando la evacuación de las testimoniales que presente el solicitante.
En fecha 15-11-2022, fue presentada diligencia suscrita por la solicitante, mediante la cual consigna: “Constancia del Consejo Comunal. 2 SPM N°445-2022, de fecha 30-11-2022. 2. SPM N°426-2022, de fecha 17-11-2022, DPH GT: 249-2022 de fecha 21-11-2022…”
En fecha 12-01-2023, rindieron declaración, previo juramento de Ley, los ciudadanos MARIA TRINIDAD AGUILERA DE SUBERO y JUDITH MARÍA GUTIÉRREZ CHAGUAN , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-3.686.452 y V-8.284.230, respectivamente, quienes declararon a tenor de los particulares plasmados en la solicitud. Posteriormente por auto de fecha 03-02-2023, se ordenó librar oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme lo pauta la norma.
III
MOTIVACIÓN
Este operador de justicia, estando en la oportunidad para decidir sobre el presente asunto, lo hace previo a las siguientes consideraciones; Expone el solicitante lo siguiente:
“…En una parcela de terreno de origen Municipal, ubicada en la calle Guayaquil, Cruce con calle 23, de Enero, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, que mide SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (72,56mts2), que me fue adjudicada por Junta Comunal del Municipio de la época, en fecha 10, de Diciembre de 1976, ahora ratificado por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre, he construido una casa que mide CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (62,56mts2), dicha bienhechuría me pertenece por haberlas construido, a mis solas y únicas expensas, pagando con dinero de mi propio peculio los gastos de los materiales y obra de mano necesarios, invertidos en mi construcción. La mencionada bienhechuría esta alinderada de la forma siguiente: NORTE; Con Calle Guayaquil; SUR: Con casa Veroun Black; ESTE: Con casa de Antonio Cairo; y OESTE; Con calle 23, de Enero. El inmueble en referencia consta de las siguientes distribución: Una (01) habitación Principal con baño: Dos (2) habitaciones secundarias; Una (1) cocina, Un (1) sala, Un (1) Comedor, y un (01) baño, lavandero y Deposito; adicional espacio para taller, completamente techado, con las siguientes características: paredes de bloque, pisos de cerámica, techo platabanda, puertas de hierro con sus protectores de hierro y ventanas tipo panorámicas, con sus protectores de hierro, instalaciones sanitaria y eléctricas. El valor de la referida bienhechuría es la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 163,26), excluyendo el terreno sobre la cual está construida…”
Pide el solicitante que se interrogue a los testigos para que contesten a tenor de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Si me conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace varios arios. SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen de mi saben e igualmente les consta que la bienhechuría en referencia, las he construido a mis solas y únicas expensas, pagado con dinero de mi propio peculio, los gastos de los materiales y mano de obra necesarios, invertidos en la construcción; TERCERO: Si así mismo saben y les consta que conocen la casa en referencia y si pueden asegurar que tiene un valor en la actualidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67,200,00)(sic), sin incluir el terreno.
Finalmente pide el solicitante lo siguiente:
“…Evacuadas como sean estas diligencias, pido a usted, se sirva declarar las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 937, del Código de Procedimiento Civil vigente, TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a mi favor…”
Se trata entonces de una petición de Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas de la siguiente forma: El inmueble en referencia consta de las siguientes distribución: Una (01) habitación Principal con baño: Dos (2) habitaciones secundarias; Una (1) cocina, Un (1) sala, Un (1) Comedor, y un (01) baño, lavandero y Deposito; adicional espacio para taller, completamente techado, con las siguientes características: paredes de bloque, pisos de cerámica, techo platabanda, puertas de hierro con sus protectores de hierro y ventanas tipo panorámicas, con sus protectores de hierro, instalaciones sanitaria y eléctricas, enclavadas en una parcela de terreno de origen Municipal, ubicada en la calle Guayaquil, Cruce con calle 23, de Enero, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente forma: NORTE; Con Calle Guayaquil; SUR: Con casa Veroun Black; ESTE: Con casa de Antonio Cairo; y OESTE; Con calle 23, de Enero. Asimismo manifestó el solicitante que el valor de la construcción asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (67.200, 00 Bs); conforme al escrito de solicitud.
Asimismo observa este despacho las resultas de los oficios librados en pasada oportunidad, el primero cursante al folio 12 del expediente, signado con el N°. SPM N°445-2022, de fecha 30-11-2022, suscrito por la Sindico Procuradora del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual indica lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar respuesta a Oficio N° 3570- 296-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, Asunto BP02-S-2022-8798, mediante el cual notifica que por ese Tribunal cursa solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana IRMA MIREYA PALENCIA MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-3.855.264, referido a unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la siguiente dirección: CALLE GUAYAQUIL, CRUCE CON CALLE 23 DE ENERO, BARRIO SUCRE, DE LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, sobre el particular nos informa la Dirección de Planificación del Hábitat y Gestión del Territorio a través de Oficio DPHGT N° 249-2022, de fecha 18 de noviembre de 2022, lo siguiente: "En cuanto a la condición de la tenencia, le informamos según revisión realizada en nuestra base de datos catastrales lo siguiente: Dicho inmueble NO POSEE Inscripción Catastral, es decir no existe la información de su parcela en nuestra Base de Datos…"
Asimismo fue presentada por el solicitante, “Carta de residencia” expedida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre, Sector II de la Munidad Barrio Sucre del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual cursa al folio 15 del expediente y que este Tribunal valora como documento público administrativo.
Observa este despacho que este trámite versa sobre una solicitud de Jurisdicción Voluntaria de Titulo Supletorio sobre Bienhechurías enclavadas sobre un terreno de propiedad del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que es necesario precisar las disposiciones que regulan la materia, en efecto dispone el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En consecuencia este Tribunal considera analizadas las declaraciones de los ciudadanos, MARIA TRINIDAD AGUILERA DE SUBERO y JUDITH MARÍA GUTIÉRREZ CHAGUAN, y valoradas favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, por cuanto fueron contestes en afirmar lo declarado por el peticionante, asimismo una vez notificado legalmente la Alcaldía y la Síndico del Municipio Simón Bolívar, no manifestó oposición sobre el presente tramite, y por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo solicitado por el ciudadano IRMA MIREYA PALENCIA MARIN, considera suficientes las actuaciones para acreditar el derecho alegado, y así debe declararse.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas actuaciones suficientes para acreditar el derecho de propiedad que alega la solicitante, ciudadano FRANKLIN RAFAEL AGUILAR MARTINEZ, supra identificado, sobre las bienhechurías ampliamente identificadas en el cuerpo de la presente sentencia, construidas en un terreno propiedad del Municipio Simón Bolívar, ubicada en la calle Guayaquil, Cruce con calle 23, de Enero, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente forma: NORTE; Con Calle Guayaquil; SUR: Con casa Veroun Black; ESTE: Con casa de Antonio Cairo; y OESTE; Con calle 23, de Enero. Dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 20 días del mes de marzo de (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
WINSTON MAITA.
LA SECRETARIA ACC,
ANABELLA JARAMILLO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 am. Conste
LA SECRETARIA ACC,
ANABELLA JARAMILLO
ASUNTO BP02-S-2022- 8798
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