REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 21 de marzo de 2023
I
EXPEDIENTE: BP02-S-2022-1581
SOLICITANTES: JOVANA JOSEFINA GUAIQUIRIMA MORALES y ALEXANDER CELESTINO MEJIAS, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-16.927.070 y V-8.278.796.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PUBLICA MILAGRO SUCRE BECKER inscrito en el IPSA bajo el Nro.135.106.
MOTIVO: DIVORCIO en concordancia con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
II
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO suscrita por los ciudadanos JOVANA JOSEFINA GUAIQUIRIMA MORALES y ALEXANDER CELESTINO MEJIAS, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-16.927.070 y V-8.278.796, presentado en JORNADA DE JUSTICIA SOCIAL, y remitió al conocimiento de este Despacho conforme al procedimiento de distribución llevado a cabo por la Unidad de recepción y distribución de Documentos no penal de este estado. Por auto de fecha 13-01-2023, se procedió a instar a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal, en virtud que no fue plasmado en la planilla de datos del escrito de solicitud. Cursa en autos que en fecha 07-03-2023, fue cumplido lo anteriormente requerido. Y en fecha 13-03-2023, este Tribunal procedió a dictar auto de admisión ordenando así la citación del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 15-03-2023, este Tribunal ordeno la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión del cual arriba se hace mención, en virtud que de la revisión de las actuaciones realizadas en la Jornada de Justicia Social, en la cual fue presentado este Trámite de Jurisdicción voluntaria, este Juzgado puede observar que fue expedido en esa ocasión opinión del Ministerio Público, suscrita por la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual opina “que no tengo observaciones ni objeciones que hacer en la presente solicitud”.
Así las cosas procede quien aquí decide a verificar el contenido de la solicitud, así como de los recaudos que cursan en el expediente a fin de constatar la procedencia de la misma.
III
El Tribunal para decidir observa:
Se trata de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, suscrita por los ciudadanos JOVANA JOSEFINA GUAIQUIRIMA MORALES y ALEXANDER CELESTINO MEJIAS, supra identificados, mediante la cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 10-12-1996, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, conforme al acta de matrimonio signada con el Nro. 17, Folio 47-49, Tomo I, del año 1996, que corre inserta en copia certificada a los folios 3 y 4 y sus vueltos, y al ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio para demostrar la unión matrimonial que pretenden disolver en este procedimiento estar separados de hecho desde el día 11-12-1996. No indican haber procreado hijos durante la relación matrimonial y tampoco han indicado haber adquirido bienes. Resultando competente este despacho para tramitar y decidir la presente petición.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el solicitante ha invocado a separación fáctica que establece la disposición del artículo 185 literal “A” de nuestra norma Sustantiva Civil, es decir una separación de hecho de cinco años, asimismo una vez en conocimiento la Representación del Ministerio Público, en la ejecución de la JORNADA DE JUSTICIA SOCIAL, ha presentado su opinión favorable a la presente solicitud. En consecuencia, considera este Tribunal que se han cumplido todos los requisitos y extremos de la ley para declarar la procedencia del Divorcio.
IV
Es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 a del Código Civil venezolano vigente, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por JOVANA JOSEFINA GUAIQUIRIMA MORALES y ALEXANDER CELESTINO MEJIAS, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-16.927.070 y V-8.278.796 y se declara disuelta la unión matrimonial contraída por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar en fecha 10-12-1996, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27-05-2005. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 21 días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.

ANABELLA JARAMILLO
En ésta misma fecha, siendo las (11:40 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ANABELLA JARAMILLO