REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 29 de marzo de 2023
EXPEDIENTE: BP02-S-2022-008369
I
IDENTIFICACIÓN
SOLICITANTES: MIRTHA DEL VALLE RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.243.943 y V-8.221.530, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DEFENSORA PUBLICA MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 135.106
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.
II
NARRATIVA
Se contraen las actuaciones de una solicitud que fue presentada en JORNADA DE JUSTICIA SOCIAL, y distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, al conocimiento de este Tribunal, y como quiera que se encuentran llenos los extremos de Ley se procedió a dictar auto de admisión en fecha 08-08-2022, ordenado la citación de la Representación del Ministerio Público.
En fecha 23-03-2023 el alguacil de este Tribunal ciudadano ANGEL MIGUEL INDRIAGO, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la representación del Ministerio Público, quien seguidamente presentó opinión suscrita por el despacho que representa, mediante la cual informa “no tengo nada que objetar” sobre el presente trámite de divorcio.
III
MOTIVA
El tribunal para decidir observa-.
Se trata entonces de una solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos: MIRTHA DEL VALLE RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.243.943 y V-8.221.530. Manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 20-12-1985 por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolivar del Edo. Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio signada con el Nro. 292, de los Libros de Matrimonios llevados durante el año 1985, que corre inserta en copia certificada al folio 02 del expediente. Instrumento que al ser un documento público se le otorga peno valor probatorio. Manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombre JOHANMITH DEL VALLE NUÑEZ RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-17.729.949 y V-20.875.882, conforme indican en el escrito de solicitud, y que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Por lo que resulta competente este Tribunal para tramitar y decidir la presente solicitud.
Invoca la solicitante la falta de afecto y fundamenta su solicitud en la jurisprudencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual se sostiene el presente trámite fue establecido lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En razón de los hechos anteriormente expuestos y ante la expresa manifestación del desafecto, según se evidencia en el escrito de solicitud, citada la representación del Ministerio Público, quien en el lapso que determina la norma no hizo objeción al presente tramite, nada obsta para que este Tribunal declare procedente la petición.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia antes citada, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MIRTHA DEL VALLE RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.243.943 y V-8.221.530 y se ordena la disolución del vínculo matrimonial contraída por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Edo. Anzoátegui, en fecha 20-12-1985; y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ANNABELA JARAMILLO
En ésta misma fecha, siendo las 11:30 am se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ANNABELA JARAMILLO
EXPEDIENTE: BP02-S-2022-008369
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