REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 30 de marzo de 2023
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-000326
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: KEILA DEL VALLE SALAZAR DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.291.027.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE ACOSTA MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 317.295.
Se contraen las actuaciones de un trámite de solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de este Estado, quien procedió a distribuirla al conocimiento de este Despacho Judicial mediante proceso de distribución de expedientes; una vez recibida visto que se encontraban llenos lo extremos de ley este Tribunal procedió a dictar auto de admisión en fecha 17-03-2023 y ordenó la evacuación de las testimoniales que a bien tenga presentar la solicitante; los cuales fueron debidamente evacuados en fecha 21-03-2023 siguiendo las formalidades de Ley y cumpliendo los protocolos de bioseguridad respectivos, a tales efectos en esa oportunidad se levantaron sendas actas de declaración de testigos que recogieron los testimonios de los ciudadanos KEVIN JOSE LABARCA NOLASCO y HELI RAFAEL LABARCA RAMIREZ , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.509.718 y V-14.477.821, respectivamente.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Expone la ciudadana KEILA DEL VALLE SALAZAR DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.291.027, lo siguiente:
Que en fecha 09-02-2023, falleció su esposo DANIEL ALEXANDER VELASQUEZ “MATA”, quien se identificada con la cédula de Identidad Nro. V-10.295.918, conforme al Acta de Defunción signada con el nro. 99, Folio 99, del 09-02-2023, y que corre inserta en copia certificada al folio 5 del expediente.
Finalmente peticiona a este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, una vez evacuadas las testimoniales, sea declarada conjuntamente con su hijo JESUS DANIEL VELASQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-28.186.534, como único y universal heredero del ciudadano DANIEL ALEXANDER VELASQUEZ MATA, quien se identificada con la cédula de Identidad Nro. V-10.295.918, conforme al Acta de Defunción signada con el nro. 99, Folio 99, del 09-02-2023, la cual fue presentada en copia certificada, y al ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio, para demostrar la muerte del de cujus.
Fueron consignadas en el expediente en copia certificada de las siguientes documentales: Acta de Matrimonio signada con el Nro. 76 de los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que corre inserta en copia certificada a los folios 6, 7 y 8 del expediente, que al ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio con lo que queda demostrado el vínculo entre la solicitante en su condición de cónyuge sobreviviente con respecto al causante. Acta de matrimonio signada con el nro. 595, Folio 100, Tomo 02 del año 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano JESUS DANIEL, con lo cual se evidencia el vínculo de descendiente con respecto al causante.
Este Tribunal de la lectura de las actas de evacuación de las testimoniales, visto que las testigos no entraron en contradicción y las mismas tienen conocimiento de los hechos expuestos en la solicitud, se considera oportuno otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Así se declara.-
Ahora bien, el artículo 937 ejusdem, indica:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros....”
Subsumiendo la norma anterior al caso bajo estudio, los recaudos acompañados al escrito de solicitud, vistas las declaraciones de los testigos presentados, y al no haber oposición de terceros, concluye este Despacho que son suficientes las actuaciones realizadas por la ciudadana KEILA DEL VALLE SALAZAR DE VELASQUEZ, para que sea procedente su petición.
III
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones para asegurarles a los ciudadanos: KEILA DEL VALLE SALAZAR DE VELASQUEZ, y JESUS DANIEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.291.027 y V-28.186.534, respectivamente. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 30 días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA ACC.,
WINSTON MAITA
ANABELLA JARAMILLO
En esta misma fecha siendo las 01:00 pm, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ANABELLA JARAMILLO
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-000326
|