REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 09 de marzo de 2023

I
IDENTIFICACIÓN
EXPEDIENTE: BP02-V-2018-000609
DEMANDANTE: SINENCIO SECUNDINO MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.503.448.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. JENNY LÓPEZ ÁVILA/ ABG. CARMEN SOFIA HERNANDEZ, Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: ALICIA JOSEFINA CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.332.484.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARIELA LÓPEZ / ABG. KAROL DIAZ PEREZ, Defensoría Pública Primera de Inquilinato del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
NARRATIVA
Se contraen las presentes actuaciones de una demanda por DESALOJO DE VIVIENDA por falta de pago, fundamentada en el Ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, incoada por el ciudadano SINENCIO SECUNDINO MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.503.448, asistido en esa oportunidad por la Defensora Publica ABG. JENNY LÓPEZ ÁVILA, en contra de la ciudadana ALICIA JOSEFINA CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.332.484., sobre un inmueble identificado con el N° 11-A, ubicada en el Barrio las Delicias, Calle Altamira, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: su frente con calle Altamira; SUR: su fondo con propiedad que es o fue de Mariano Boada; ESTE: Con propiedad que es o fue de Beltrán Carrizales y OESTE con la calle Florida.

Demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal del Estado Anzoátegui, y distribuida primigeniamente al Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien recibe la causa conforme al auto de entrada de fecha 04-07-2018, y posteriormente plantea Inhibición a la causa según consta en autos de fecha 16-07-2018, procediendo a distribuirse nuevamente el presente asunto, y en esta oportunidad fue sometido a la competencia de este Despacho Judicial, y así consta en auto de entrada de fecha 19-07-2018. En fecha 23-07-2018, este Tribunal verificados los requisitos de Ley procedió a dictar auto de admisión y ordenar el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a la celebración de la audiencia de mediación a que se contrae este procedimiento especial. Una vez cumplidas las formalidades de impulso de la citación de la demandada, este Juzgado procediendo a librar compulsa y fue en fecha 15-11-2018, dejada en autos la constancia de la citación personal de la ciudadana ALICIA CALDERON, cursante al folio 38 y 39 del presente expediente.

Así las cosas en fecha 23-11-2018, se levantó acta de celebración de la audiencia de mediación, con la presencia de la representación de la parte demandante, Defensora Pública Jenny López, y la ciudadana ALICIA CALDERON, en la cual la prenombrada ciudadana en su condición de parte demandada manifestó no contar con la asistencia de un abogado, razón por la cual este Despacho conforme a los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, así como la disposición del artículo 97 de la norma especial que regula este tipo de procedimientos, ordenó librar oficio dirigido a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui a fin que sea designado Defensor que asista a la demandada de autos.

En fecha 18-12-2018, fue recibido oficio Nro. UR-AN-2018-1554, suscrito por la Coordinación de la defensa Pública de este Estado, mediante la cual informa de la designación de la Defensora Jenny López, para la asistencia de la parte demandada, quien procedió a presentar escrito de aceptación en fecha 18-01-2019, en el presente expediente. Posteriormente se recibió en fecha 09-08-2019, escrito suscrito por la referida defensora, mediante la cual solicita sea dejada sin efecto su aceptación en virtud que representa al demandante. Por auto de fecha 20-09-2019, este Tribunal procedió a dictar auto de abocamiento, suscrito por el Abg. HENRY MEJIAS ITRIAGO, a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a lo planteado en autos, fenecido el lapso indicado, por auto de fecha 18-10-2019, este Juzgado procedió a dejar sin efecto la aceptación y ordenó nuevamente librar oficio dirigido a la Unidad de la Defensa Pública a fin que se sirvan designar un Defensor a la parte demanda en el presente asunto, librando en esta oportunidad Oficio Nro. 3570-241.

Cursa en el expediente Oficio Nro. UR-AN-2019-0814, de fecha 18-11-2019, suscrito por la Coordinación de la Defensa Pública de este Estado mediante la cual informaron de la designación de la ABG. CARMEN HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública, para que asista a la ciudadana ALICIA CALDERON, ya identificada. Fue recibido en fecha 20-12-2019, oficio Nro. UR-AN-2019-916 de fecha 17-12-2019, suscrito por la Coordinación de la Defensa Publica de este estado, informando que se deja sin efecto la designación anterior de la asistencia de la demandada de autos, e informando a una nueva defensora a fin de procurar su asistencia, y en este caso la referida designación recayó sobre la Defensoría Púbica Primera de Inquilinato en la persona de la Abg. Mariela López.

Por auto de fecha 13-01-2020, fue dictado auto de abocamiento, en este caso suscrito por la ABG. LISBETH MADRID, en su condición de Juez suplente de este Tribunal, ordenando así la notificación de la Defensora Pública designada a la parte demandada a fin que comparezca por ante este Tribunal de acuerdo al artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Posteriormente, cursa en el expediente diligencia suscrita por la ciudadana ALICIA CALDERON, parte demandada en el presente asunto, y debidamente asistida por la Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Abg, YEANETH NARVAEZ, mediante la cual solicita “la reanudación de la presente causa”, lo cual fue acordado por este Despacho por auto de fecha 17-09-2021, de acuerdo a las normas que regulaban el Despacho Virtual, conforme a la Resolución nro. 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-10-2020, que se encontraba vigente para esa oportunidad, ordenando así la notificación de la contraparte ciudadano SINENCIO SECUNDINO MIJARES.

Seguidamente cursa al folio 56 del presente expediente una diligencia suscrita por la Abg. CARMEN SOFIA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica, mediante la cual indica a este Tribunal los canales de comunicación a utilizar para la notificación del ciudadano SINENCIO MIJARES, en relación a la reanudación de la presente causa.

Cursa igualmente al folio 57 una diligencia suscrita por la anteriormente indicada Defensora Publica, mediante la cual peticiona a este Tribunal la realización en la notificación de la reanudación de la causa a través de medios telemáticos y a su vez consigna diligencia que indica estar suscrita por el demandante, ciudadano SINENCIO MIJARES, que en su contenido peticiona a este Tribunal el abocamiento al presente asunto, observa este servidor una nota de la secretaria de este Tribunal que indica “se deja constancia que se envió por correo electrónico fecha para la audiencia de verificación de identidad. Conste. Hoy 03-05-2022…”

Por auto de fecha 29-06-2022, este Tribunal procedió a dictar auto de abocamiento y en aras de los sagrados principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 así como el artículo 90 de la norma adjetiva civil ordeno el abocamiento al presente asunto y su inmediata reanudación, librando sendas boletas de notificación a las partes en el presente juicio. Cursa en autos diligencia de fecha 04-10-2022, suscrita por el ciudadano SINENCIO SECUNDINO MIJARES, asistido por la Defensora Pública Carmen Sofía Hernández, mediante la cual el referido ciudadano manifiesta su solicitud de “requerimiento a los fines de solicitar asistencia en los procedimientos administrativos, a la demanda y/o proceso judicial de la causa: BP02-V-2018-000609…”

Según constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ANGEL INDRIAGO, de fecha 25-10-2022, quien procedió a la notificación personal del ciudadano SINENCIO SECUNDINO MIJARES, en esta sede judicial. Asimismo en fecha 11-11-2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación personal de la ciudadana ALICIA JOSEFINA CALDERON, parte demandada en el presente asunto, una vez fenecido el lapso de tiempo otorgado a las partes para interponer cualquier recurso establecido en la norma, relativos a la solicitud de inhibición, o recusación de quien aquí Suscribe, sin que las partes hayan hecho uso de ello, procedió este Tribunal a dictar un auto de orden procesal, en fecha 22-11-2022, haciendo saber a las partes que el presente asunto se encontraba en fase de celebración de la audiencia de mediación a que se contrae el presente procedimiento especial, y se ordenó su fijación a las 10:00 am, en este sede judicial, en el quinto día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes, a tales efectos se libraron sendas boletas de notificación dirigidas a las partes, asimismo se ordenó librar oficio a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, procurando la presencia de abogados que asistan a las partes en la referida audiencia de mediación.

Cursa al folio 72 del expediente, oficio Nro. UR-AN-2022-1004 de fecha 24-11-2022, respuesta al oficio librado pro este Despacho suscrita por la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, haciendo saber a este despacho que la ABG. CARMEN HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda de Inquilinato le fue asignada la causa a los fines de ejercer la asistencia jurídica del ciudadano SINENCIO SECUNDINO MIJARES, y “solicitando que en lo sucesivo las notificaciones sean dirigidas a la representante defensoril”.

Cursa al folio 74, constancia de notificación de fecha 08-12-2022, suscrita por el alguacil del Tribunal en la notificación recibida por la Defensora Pública asignada a la parte actora en el presente asunto. Cursa al folio 76 del expediente, constancia de fecha 16-12-2022, suscrita por el alguacil de la boleta de notificación recibida por la parte demandada ciudadana ALICIA CALDERON, quedando en cuenta para la celebración de la audiencia de mediación a celebrarse al quinto día de despacho siguiente a esta última constancia.

Una vez notificadas las partes en el presente asunto fue celebrada la audiencia de mediación en fecha 10-01-2023, dejando constancia de la presencia de la Abg. Carmen Hernández, Defensora Pública, actuando en representación del ciudadano SINENCIO MIJARES, así como la ciudadana ALICIA CALDERON, asistida por la Defensora Publica KAROL DIAZ PEREZ, siendo que en esa oportunidad las partes de común acuerdo solicitaron prorrogar la celebración de la audiencia para el estudio de propuestas de mediación, y su nueva celebración sería para dentro del tercer día de despacho siguiente a la referida oportunidad a las diez de la mañana, lo cual fue acordado de esa forma por este Juzgado.

Estando en la oportunidad procesal que fue acordada por este Tribunal, fue celebrada la continuidad de la audiencia de mediación conforme al acta levantada en fecha 13-01-2023 que riela al folio 79 del presente expediente, en la cual siendo las 10:00 am, una vez realizado el anuncio en las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la presencia del ciudadano SINENCIO SECUNDINO MIJARES, debidamente asistido por la defensora publica CARMEN SOFIA HERNANDEZ, así como la presencia de la abogada KAROL DIAZ PEREZ, en su condición de abogada asistente de la demandada ALICIA CALDERON, esta última no se encontraba presente al momento del anuncio de la celebración de la audiencia por lo que se acordó un lapso de espera de treinta minutos, y siendo las 10:35 am, se realizó el nuevo llamado, sin verificar la presencia de la ciudadana ALICIA CALDERON, parte demandada en el presente asunto, por lo que este Juzgado al no haber acuerdo, dada la infructuosidad de la audiencia, se acordó la continuidad del proceso conforme al artículo 105 de la Ley especial. No observándose ninguna actuación posterior en el presente expediente, por lo que preliminarmente debe este Despacho verificar si existe en el presente asunto la materialización de la figura de la confesión ficta.

III
MOTIVA
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento definitivo en el presente asunto, este despacho, dada la ausencia de la contestación de la demanda, o actividad probatoria alguna por parte del demandado tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 de la norma especial, se permite verificar los presupuestos de ley para la procedencia de la figura de la confesión ficta.

La denominada confesión ficta, de forma general, es una especie de sanción establecida por el legislador, para el demandado reacio, contumaz, rebelde, a comparecer a juicio a ejercer cualquier acto que implique atender el procedimiento que ha sido instaurado en su contra. Bien sea porque no da contestación a la demanda en el plazo que indica la norma jurídica, o porque no promueva nada que le favorezca en juicio, o en la etapa procesal que corresponda. En ese caso el juez debe entender que la conducta del demandado presupone una actitud pasiva ante los hechos planteados por el actor, y ante esa posición acepta lo plasmado en el escrito de demanda.

La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hace mención a esta figura de la confesión ficta, indicando la aplicación de los efectos establecidos en el artículo 362 de la norma civil ordinaria, pero indicando otro tramite procedimental en cuanto a los lapsos para la promoción y el dictamen de la sentencia, dependiendo esto de la conducta adoptada por el demandado ante la omisión de la contestación.

A fin de ilustrar lo anteriormente expuesto, se permite este Despacho traer a colación las disposiciones normativas a que se hace referencia, en primer término la disposición consagrada en el artículo 108, primer aparte:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta…(…)” (Resaltado de este Tribunal).

En ilación a lo anterior prevé el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Subrayado de este Juzgado).

Volviendo al texto de la norma especial, en específico en su disposición del artículo 108, segundo aparte, fue establecido lo siguiente:
“(…)…El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento…”

De las normas anteriormente trascritas se evidencia que en este tipo de casos, una vez citado el demandado, para la celebración de la Audiencia De Mediación, siendo este el primer acto donde comparece el demandado al proceso, quedando en cuenta que hay una demanda instaurada en su contra.

Siguiendo lo anterior, dada la infructuosidad de la mediación, ahora queda el demandado en cuenta para presentar su escrito de contestación, dentro de los diez días de despacho siguientes que establece el artículo 107 de la norma especial, ahora, ante la ausencia de contestación, se deben promover medios de pruebas en el lapso que determina el segundo aparte del artículo 108, y en ese caso ante la omisión de promoción se deben aplicar los efectos del 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del primer aparte del artículo 108 de la mencionada Ley Especial.

Se concluye entonces que en estos procedimientos, para la procedencia de la confesión ficta se debe corroborar la existencia de cuatro requisitos, esto es, que la parte demandada esté debidamente a derecho para la contestación, que no haya presentado la misma, que nada probare que le favorezca, y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

En cuanto al primer requisito, si la parte demandante se encontraba a derecho para la contestación, ha quedado bastante claro de las actas procesales, que una vez verificada la citación, la ciudadana ALICIA CALDERÓN, supra identificada, quedó en cuenta para comparecer a la primera celebración de la audiencia de mediación, la cual fue realizada el día 23-11-2018, compareciendo la prenombrada, a la misma e indicando no contar con un abogado, y tal actuación dio justificación para que este Tribunal oficiara a la Unidad de la Defensa Pública a fin de procurar le sea asignado un defensor. Así las cosas una vez quien aquí suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, fenecido el lapso que determina la ley de conformidad con el artículo 90 de la Norma Adjetiva Civil, procedió este despacho a ordenar procesalmente el estado de la causa, estableciendo la fase en la cual se encontraba el presente asunto, y ordenó la realización de la audiencia de mediación, en virtud que ya había sido designada la defensora que asiste a la demandada en el presente juicio.

Conforme a las actas del expediente, una vez celebrada la Audiencia De Mediación en fecha 10-01-2023, presentes la representación de la parte actora a través de la defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Anzoátegui, ABG. CARMEN SOFIA HERNANDEZ, atendiendo el requerimiento que hace el ciudadano SINENCIO SECUNDINO MIJARES, parte actora, y que cursa en el folio 07 del presente expediente, que este Tribunal pudo verificar atendiendo a las disposiciones establecidas en el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por otra parte estaba presente la ciudadana ALICIA CALDERON, supra identificada, debidamente asistida por la Defensoría Pública Primera de Inquilinato del Estado Anzoátegui, Abg. KAROL DIAZ PEREZ, en la cual las partes, requirieron a este Tribunal la prórroga de la audiencia para dentro del tercer día de despacho siguiente a la fecha anteriormente indicada, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Posteriormente en fecha 13-01-2023, siendo las 10:00 am, fecha y hora fijada en la aludida audiencia, fue celebrada su continuidad, presentes en esta oportunidad el demandante ciudadano SINENCIO SECUNDINO MIJARES, asistido por la Defensora Publica Abg. CARMEN SOFIA HERNANDEZ, y por otra parte la ciudadana Abg. KAROL DIAZ PEREZ, en su condición de defensora publica de la ciudadana ALICIA CALDERON, no estando presente la demandada de autos, por lo que este Tribunal luego de un lapso de tiempo de treinta minutos, del primer anuncio de la audiencia, procedió a un segundo anuncio de la misma, sin encontrarse presente la ciudadana ALICIA CALDERON y atendiendo la infructuosidad de la mediación ordenó la continuidad del procedimiento.

En estos caso, prevé la norma especial que la no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no tiene efecto alguno en la tramitación del juicio, por lo que el acto subsiguiente debe ser la contestación de la demanda, para lo cual la parte accionada ya estaba en cuenta. Así las cosas, no observando contestación de la demanda, este Tribunal da por verificado los dos primeros requisitos reservados a la procedencia de la confesión ficta.

Seguidamente, observa este Tribunal que no riela en las actas procesales escrito de promoción de medios de prueba, o al menos alguna actuación por parte de la demandada de autos, en el abreviado lapso probatorio que establece las normas del procedimiento especial ante la ausencia de contestación de la demanda, comprobándose el tercero de los requisitos de procedencia para que se configure la confesión ficta.

Ahora bien, sobre el cuarto requisito, el cual versa sobre la procedencia en derecho o no de la acción interpuesta, pasa este Juzgador a verificar si la petición del actor tiene fundamento o asidero dentro del ordenamiento jurídico venezolano; para ello debe este despacho invocar lo aducido por el actor en su escrito de demanda.

Así observa este Tribunal de la redacción del escrito de demanda que el objeto de la pretensión es el desalojo de una vivienda que dio en arrendamiento el hoy demandante a la ciudadana ALICIA CALDERON en fecha 10-01-2006, conforme a contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, fundamentando su pretensión conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece que:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin….”

Demanda que recae sobre un bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: Barrio las Delicias, Calle Altamira, Casa N° 11-A, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Inmueble distribuido de la siguiente forma: cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, comedor, 2 baños, jardín, porche y un (01) puesto de estacionamiento. El citado inmueble cuenta con los siguientes linderos: NORTE: su frente con calle Altamira; SUR: su fondo con propiedad que es o fue de Mariano Boada; ESTE: Con propiedad que es o fue de Beltrán Carrizales y OESTE con la calle Florida.

Arguye el actor que la parte demandada no honra los compromisos de pago “desde el año 2007” canon de arrendamiento que había sido establecido en la cantidad de doscientos mil Bolívares mensuales (Bs. 200.000), conforme lo pauta en la cláusula tercera del supra aludido contrato de arrendamiento. Que en reiteradas oportunidades le solcito a la hoy demandada “mediante diferentes vías amistosas el desalojo del inmueble, pero es el caso que la inquilina no está interesada en desocupar mi inmueble. Es por lo que me vi en la obligación de solicitar la apertura del procedimiento previo a al demanda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con sede en la ciudad de Barcelona…”

Que inició procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, sustanciándose el correspondiente expediente bajo el Nro. 030140813-017330. Asimismo refiere el actor que fue emitida Providencia Administrativa identificada con el Nro. 000415, de fecha 20-07-2017, por la Superintendencia anteriormente nombrada, declarando lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Se insta al ciudadano SINENCIO SECUNDINO MIJARES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-1.503.448, en su carácter de propietario, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la ciudadana ALICIA JOSEFINA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.332.484, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sub legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de sanciones.

SEGUNDO: En virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada en el día 21 octubre de 2016, entre el ciudadano SINENCIO SECUNDINO MIJARES, venezolano, mayor de edad de la cédula de identidad V-1.503.448, el ciudadano JUAN CARLOS AZOCAR, Defensor Público encargado de la Defensoría Pública Segunda en materia Civil, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.215 Contra la ciudadana ALICIAJOSEFINA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.332.484, la cual si compareció, y fue asistida por el ciudadana KARLINDA PAYARES PEREZ, Defensora Publica encargada de la Defensoría Pública Primera en materia Civil, especial inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°119.112. En acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales competentes para tal fin.(…)”

Finalmente pide el actor en el escrito libelar lo siguiente:
“…PRIMERO: solicito una inspección judicial tanto a la vivienda arrendada, SEGUNDO: solicito sean desalojado (sic) y desocupado totalmente de bienes y personas el inmueble antes descrito, así como hacer entrega forma del mismo, TERCERO: a devolver el inmueble objeto de este litigio, en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió…



Ahora bien, en el capítulo del petitorio de la demanda se observa que pide el actor una inspección judicial, la cual no fue promovida en la oportunidad procesal que corresponde, razón por la cual este Tribunal debe desechar la referida petición. Seguidamente verifica este Tribunal que la pretensión del desalojo de viviendas la fundamenta el actor en la falta de pago de los cánones de arrendamientos, y como quiera que este supuesto está previsto en la norma jurídica que regula este tipo de relación jurídica y estos procedimientos, en específico, ordinal 1° del artículo 91, se concluye que la pretensión está amparada por el Legislador, dando así por comprobado el cuarto requisito de procedencia de la confesión ficta.

Verificados así los cuatros requisitos necesarios para que se configure y materialice la confesión ficta, queda claro para quien suscribe que la demandada ha quedado confesa en el presente juicio y así debe este Tribunal declararlo, como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En razón de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la demandada, ciudadana: ALICIA JOSEFINA CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.332.484., por no haber dado contestación a la demanda en el plazo que determina la norma, así como no haber probado nada que le favorezca en el presente Juicio.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDAS POR FALTA DE PAGO, hubiere incoado el ciudadano SINENCIO SECUNDINO MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.503.448, sobre el inmueble constituido por una casa identificada con el N° 11-A, ubicada en el Barrio las Delicias, Calle Altamira, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: su frente con calle Altamira; SUR: su fondo con propiedad que es o fue de Mariano Boada; ESTE: Con propiedad que es o fue de Beltrán Carrizales y OESTE con la calle Florida, y se ordena su entrega a la parte demandante en el presente asunto.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso que determina la Ley.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona 09 de marzo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. WINSTON MAITA
ABG. ANABELLA JARAMILLO
En ésta misma fecha, siendo las (11:50 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANABELLA JARAMILLO

EXPEDIENTE: BP02-V-2018-000609