LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 164°

EXPEDIENTE Nº 2023-756.-
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.354 domiciliado en la avenida Bolívar de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSE EUSEBIO ANDRADE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 305.403, titular de la cedula de identidad N° V-18.618.605, de éste domicilio y hábil.-
DEMANDADOS: FRANK JOSE RONDÓN PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V- 14.589.398, domiciliado en la avenida Bolívar casa N° 7-70 de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de testigo del otorgamiento e hijo único del causante vendedor PEDRO DAMIAN RONDON VILLAMIZAR, quien falleció ab intestato en fecha 24 de Septiembre de 2018, según se evidencia en acta de defunción N° 40 expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida como otorgante vendedor, y los ciudadanos ELY DANIEL SANTIAGO PAREDES y DANY DANIEL OSUNA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.716.886 y N° V- 19.191.911 en su orden respectivo, domiciliados el primero en la calle Cardenal Quintero, casa s/n sector la Placita y el segundo en la avenida Sucre casa s/n del sector la Placita ambos de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en su condición de testigos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PAREDES GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE EUSEBIO ANDRADE SALCEDO, ampliamente identificados en autos, en su condición de otorgante comprador, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano FRANK JOSE RONDÓN PADILLA, igualmente identificado, en su condición de testigo e hijo único del causante PEDRO DAMIAN RONDON VILLAMIZAR, quien falleció ab intestato en fecha 24 de septiembre de 2018 según se evidencia en acta de defunción N° 40 expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida como otorgante vendedor y los ciudadanos ELY DANIEL SANTIAGO PAREDES y DANY DANIEL OSUNA SANTIAGO, en su condición de testigos de su otorgamiento en la cual expone: “(…) que en fecha 14 de Agosto de2018, el ciudadano PEDRO DAMIAN RONDON VILLAMIZAR, (…) me dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un inmueble consistente en una fabrica construida de tapia, con solar adyacente, ubicada en la avenida Bolívar de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de trece metros (13mts) de frente, por cincuenta metros (50mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con casa y solar de María De La Cruz Rondón, divide tapias y un borde de tierra; SUR: Con solar propiedad de José Gil Padilla Rondón y Narcisana Rondón De Padilla, divide unos mojones de piedra; ESTE: Con solar de Silvestre Uzcategui, divide una toma de agua y por el OESTE: Con la avenida Bolívar que es su frente, la propiedad de objeto de la venta la hubo el vendedor PEDRO DAMIAN RONDON VILLAMIZAR, ya identificado por compra según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida en fecha 24 de Octubre de 1978 bajo el N° 21, folios 39 al 41, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre. El precio de la venta fue de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), siendo así solicité al referido ciudadano me otorgará el documento de propiedad por escrito del inmueble descrito y el mismo lo firmamos por vía privada el día 14 de Agosto de 2018, para su posterior reconocimiento por ante un Tribunal de la República (…)”. CURSIVAS DEL TRIBUNAL.-
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de los demandados, a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos su citación.
Al folio veinte (20) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DANY DANIEL OSUNA SANTIAGO.
Al folio veintidós (22) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ELY DANIEL SANTIAGO PAREDES conste en autos la ultima citación ordenada.
Al folio veinticuatro (24) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANK JOSE RONDÓN PADILLA.
En fecha 20 de Marzo del corriente año, presentaron escrito de contestación de la demanda los ciudadanos FRANK JOSE RONDÓN PADILLA, ELY DANIEL SANTIAGO PAREDES, DANY DANIEL OSUNA SANTIAGO, asistidos por el abogado JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, ampliamente identificado en autos. Se agrego al expediente formando folios útiles, quienes afirman que: “(…) PRIMERO: Es cierto, los ciudadanos PEDRO DAMIAN RONDON VILLAMIZAR (…) y OSWALDO RAFAEL PAREDES GONZALEZ (…) en fecha catorce de Agosto de Dos Mil Dieciocho (14-08-2.018), celebraron un CONTTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, por vía privada tal y como consta en el instrumento privado anexo a la presente demanda, que tiene por objeto un inmueble consistente en: Una fabrica construida de tapia, con solar adyacente, ubicada en la avenida Bolívar de la población de Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de trece metros (13mts) de frente por cincuenta metros (50mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Linda con casa y solar de María De La Cruz Rondón, divide tapias y un borde de tierra; SUR: Con solar propiedad de José Gil Padilla Rondón y Narcisana Rondón De Padilla, divide unos mojones de piedra; ESTE: Con solar de Silvestre Uzcategui, divide una toma de agua y por el OESTE: Con la avenida Bolívar que es su frente. La propiedad de objeto de la venta la hubo el vendedor PEDRO DAMIAN RONDON VILLAMIZAR, ya identificado por compra según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida, en fecha 24 de Octubre del año 1978, inserto bajo el N° 21, folios 39 al 41, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre. El precio de la venta fue de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que en su condición de vendedor declaro haber recibido a su entera y cabal satisfacción (…)” CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a éste respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En éste caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, éste Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado suscrito entre el demandante y el ciudadano PEDRO DAMIAN RONDON VILLAMIZAR, ya identificados, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda los demandados convinieron voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante éste mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para éste Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito ante éste Tribunal por la parte demandada FRANK JOSE RONDÓN PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V- 14.589.398, domiciliado en la avenida Bolívar casa N° 7-70 de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de testigo e hijo único del causante PEDRO DAMIAN RONDON VILLAMIZAR, quien falleció ab intestato en fecha 24 de septiembre de 2018 según se evidencia en acta de defunción N° 40 expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida como otorgante vendedor y los ciudadanos ELY DANIEL SANTIAGO PAREDES y DANY DANIEL OSUNA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.716.886 y N° V- 19.191.911 en su orden respectivo, domiciliados el primero en la calle Cardenal Quintero, casa s/n sector la Placita y el segundo en la avenida Sucre s/n del sector la Placita ambos de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en su condición de testigos, en fecha 20 de Marzo de 2023. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.354 domiciliado en la avenida Bolívar de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra de los ciudadanos FRANK JOSE RONDÓN PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V- 14.589.398, domiciliado en la avenida Bolívar casa N° 7-70 de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de testigo e hijo único del causante PEDRO DAMIAN RONDON VILLAMIZAR, quien falleció ab intestato en fecha 24 de septiembre de 2018 según se evidencia en acta de defunción N° 40 expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida como otorgante vendedor y los ciudadanos ELY DANIEL SANTIAGO PAREDES y DANY DANIEL OSUNA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.716.886 y N° V- 19.191.911 en su orden respectivo, domiciliados el primero en la calle Cardenal Quintero, casa s/n sector la Placita y el segundo en la avenida Sucre s/n del sector la Placita ambos de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en su condición de testigos, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido por los codemandados ciudadanos: FRANK JOSE RONDÓN PADILLA, en su condición de testigo e hijo único del causante PEDRO DAMIAN RONDON VILLAMIZAR, como otorgante vendedor y los ciudadanos ELY DANIEL SANTIAGO PAREDES y DANY DANIEL OSUNA SANTIAGO, todos ya identificados, en su condición de testigos, el documento de compra venta de un inmueble consistente en una fabrica construida de tapia, con solar adyacente, ubicada en la avenida Bolívar de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de trece metros (13mts) de frente, por cincuenta metros (50mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con casa y solar de María De La Cruz Rondón, divide tapias y un borde de tierra; SUR: Con solar propiedad de José Gil Padilla Rondón Y Narcisana Rondón De Padilla, divide unos mojones de piedra; ESTE: Con solar de Silvestre Uzcategui, divide una toma de agua y por el OESTE: Con la Avenida Bolívar que es su frente, la propiedad de objeto de la venta la hubo el vendedor PEDRO DAMIAN RONDON VILLAMIZAR ya identificado por compra según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida en fecha 24 de Octubre de 1978 bajo el N° 21, folios 39 al 41, Protocolo Primero Principal Cuarto Trimestre, que aparece inserto al folio tres y su vuelto (3 y vto.) del presente expediente de fecha -14 de Agosto de 2018- y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose en su lugar copia certificada. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


LA SECRETARIA:


Abg. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde.-
LA SECRETARIA:


Abg. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES






DVL/Hfap/rmlca