REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: BP02-A-2021-000012
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.978.814.-
DEFENSOR PÚBLICO DEL
DEMANDANTE: CARMEN QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.940.971, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica
PARTE DEMANDADA: NORMAN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.330.479.-
DEFENSOR PÚBLICO DEL
DEMANDANTE: GREGORIA CURBATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.214.459, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 33.637, en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar en Materia Indígena, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica
MOTIVO: ACCION POSESORIA RESTITUTORIA.
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa de ACCION POSESORIA RESTITUTORIA, presentada por la abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.8001, en su condición de Defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, actuando en requerimiento del ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.978.814, en contra del ciudadano NORMAN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.330.479, siendo debidamente admitida en fecha 10 de noviembre del 2021, ordenándose la citación del demandado para que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a las pretensiones del actor.
En fecha 09 de mayo del 2022, se recibió diligencia de la Abogada CARMEN QUIJADA, mediante la cual consigna copia de libelo de demanda para la elaboración de la compulsa y correspondiente citación.-
En fecha 31 de Mayo del 2022, compareció el Alguacil de éste Juzgado y consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NORMAN PINTO.-
En fecha 06 de junio del 2022, se recibió diligencia de MARIA NIEVES CALCURIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.900.141, en su carácter de Cacica de la Comunidad Indígena Cumanagoto, Maraca del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, mediante la cual manifestó que Revoca cualquier reconocimiento en la causa BP02-A-2021-000012 la cual presento el ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA.-
En fecha 07 de junio del 2022, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el Abogado EVELIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.924, en su condición de Defensor Publica Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, actuando por requerimiento del ciudadano NORMAN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.330.479, mediante la cual opuso la cuestión previa contenida en lo ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE tanto los hechos como en el derecho todo y cada uno de los señalamientos realizados por la parte demandante, Señala el demandado en su escrito de contestación NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que su persona no ha despojado a PEDRO MANUEL MAEDINA de su predio, igualmente señala que es falso la verdad de los hechos es que el demandante conjuntamente con sus familiares algunos miembros del consejo comunal en la unidad de tierra del sector, invadieron el terreno que ocupa, desarrolla y habita, aprovechando su condición de lesionado por fractura en el miembro inferior izquierdo, consecuencia de un accidente vial.-
En fecha 15 de junio del 2022, se recibió diligencia de la Abogada CARMEN QUIJADA, mediante la cual se opone a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 11º asimismo solicita que se aperture la incidencia probatoria.-
En fecha 21 de junio del 2022, se recibió diligencia del Abogado EVELIO GOMEZ, mediante la cual solicita una Inspección Judicial. En esta misma fecha se recibió una diligencia del Abogado anteriormente mencionado en el cual solicita copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa.-
En fecha 22 de junio del 2022, se recibió escrito de Promoción de Pruebas de la Abogada CARMEN QUIJADA, conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha 04 de julio del 2022, éste Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libró boleta de notificación al ciudadano NORMAN PINTO.-
En fecha 07 de julio del 2022, se recibió diligencia de la Abogada CARMEN QUIJADA, mediante la cual se dio por notificada de la Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de julio del presente año y solicita al tribunal la notificación de la contraparte.-
En fecha 19 de julio del 2022, compareció el Alguacil de éste Juzgado y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Evelio Gómez.-
En fecha 27 de julio del 2022, éste Juzgado NIEGA la solitud de traslado efectuada por el Abogado EVELIO GOMEZ. En esta misma fecha, éste Juzgado se pronunció en relación con la admisión de las pruebas promovidas por la Abogada CARMEN QUIJADA.-
En fecha 01 de agosto del 2022, se libro oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui; en esta misma fecha se recibió diligencia de la Abogada GREGORIA CURBATA, mediante la cual consigna acta de requerimiento y acta / decisión suscrita por las autoridades Indígenas.-
En fecha 04 de agosto del 2022, se recibió diligencia de la Abogada CARMEN QUIJADA, mediante la cual solicita al Tribunal dejar sin efecto el escrito de la Abogada Gregoria Curbata.-
En fecha 12 de agosto del 2022, éste Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libró boleta de notificación a las partes. En esta misma fecha compareció la Alguacil Accidental de éste Juzgado y consigno boleta de notificación debidamente firmada por los Abogados Evelio Gómez y Carmen Quijada.-
Mediante un auto dictado por éste Juzgado en fecha 26 de septiembre del 2022, fue fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la Audiencia Preliminar la cual se llevó a cabo el día 03 de octubre del 2022.-
Posteriormente, en fecha 05 de octubre del 2022, este Juzgado dictó auto fijando los Limites de la Controversia.-
En fecha 11 de octubre del 2022, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada CARMEN QUIJADA.-
En fecha 17 de octubre del 2022, éste Juzgado se pronuncio a las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 19 de octubre del 2022, se llevo a cabo el acto de nombramiento de Experto promovido por la Abogada Carmen Quijada en su escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 21 de octubre del 2022, se recibió diligencia de la Abogada CARMEN QUIJADA, mediante la cual solicita que se libren los oficios a la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.-
En fecha 24 de octubre del 2022, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio al Director de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Anzoátegui, a los fines de que sirva designar un Experto.-
En fecha 02 de noviembre del 2022, se recibió diligencia del Abogado EVELIO GOMEZ, mediante la cual consigna comunicación suscrita por el ciudadano NORMAN PINTO, la cual explica por sí sola, con finalidad que sea incorporada a los autos y surta los efectos pertinentes.-
En fecha 11 de noviembre del 2022, se recibió diligencia de la Abogada GREGORIA CURBATA, mediante la cual señala el Memorándum emitido de la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica en el cual se le designo como Defensora del ciudadano NORMAN PINTO.-
En fecha 16 de noviembre del 2022, compareció el Alguacil Titular de éste Juzgado y consigno Oficio dirigido al Director de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Anzoátegui.-
En fecha 18 de noviembre del 2022, compareció el Alguacil Titular de éste Juzgado y consigno Oficio dirigido al Director del Despacho de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui
Mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha 01 de diciembre del 2022, fue fijada la Audiencia de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha 13 de enero del 2023, se recibió oficio Nº JTP-ANZ-001-2023, emanado de la Jefatura Territorial Piritu del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Anzoátegui, a los fines de informar respecto al punto de información solicitado por este juzgado.-
En fecha 27 de enero del 2023, se dicto auto mediante el cual se ordeno Suspender la Audiencia de Pruebas fijada para esta fecha hasta que conste en auto la Prueba de Experticia promovida por la parte actora.-
En fecha 11 de abril del 2023, se recibió oficio de la Jefatura Territorial Piritu del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Anzoátegui.-
En fecha 25 de Abril del 2023, éste Juzgado ordeno fijar para la DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA DEL DIA MIERCOLES DIEZ (10) DE MAYO DEL 2023, una nueva oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia de Prueba en la presente causa.-
En fecha 26 de abril del 2023, se recibió diligencia del ciudadano NORMAN PINTO, mediante la cual expone que en el caso que lo ocupa la Comunidad Indígena Maraca, su autoridad indígena legitima la ciudadana María Calcurian como Cacica de la Comunidad, está facultada para conocer y resolver el conflicto surgido entre los habitantes de la comunidad más aun cuando el objeto controvertido trata sobre la posesión de las tierras, en tal sentida solicita considere lo expuesto y la aplicación de la norma constitucional y especial en relación a que éste Tribunal no tiene Jurisdicción para seguir conociendo del presente asunto.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador procede a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes durante el presente juicio, de la manera siguiente:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se contraen las pretensiones de la parte actora, el ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA, contenidas en la presente demanda por ACCION POSESORIA, a la restitución de la posesión del lote denominado “Medinagua”, el cual fuere despojado por parte del ciudadano NORMAN PINTO.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador procede a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes durante el presente juicio, de la manera siguiente:
Pruebas producidas por la Parte Demandante
La documental que corre inserta en el folio diez (10) del presente expediente, correspondiente al Acta de Requerimiento realizada ante la Unidad Regional de Defensa del estado Anzoátegui, adscrita a la Defensa Publica en la cual el ciudadano Pedro Manuel Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.814, acude ante el Despacho de la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, para que lo asista en el Procedimiento administrativo, método alternativo para la resolución de conflictos y/o procesos judiciales por ante los entes agrarios, en este sentido y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 54 de la Ley de Orgánica de la Defensa Publica, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio a dicha documental, como demostrativo de la representación de la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del ciudadano Pedro Manuel Medina.- Así declara.
La documental que corre inserta en el folio once (11) del presente expediente, correspondiente al oficio Nº 551/2021, emanado de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veintiuno (2016), mediante la cual da respuesta a la solicitud realizada por la Abogada Carmen Quijada, en representación del ciudadano Pedro Medina, es un documento público, el cual a pesar de que no fue impugnado, este sentenciador observa que el mismo, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se decide.-
La documental que corre inserta al folio doce (12), correspondiente a la Carta Aval emanado por la Cacica de la Comunidad Indígena de fecha diez (10) de septiembre del año 2020, en la cual reconoce al ciudadano Pedro Medina como poseedor del predio denominado “Medinagua”, pese a ser un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del proceso, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, ratificación esta que no consta en autos, este Tribunal observa que al tratarse de la máxima autoridad de una comunidad indígena, de conforme a la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, reconoce y garantiza sus derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, así como la capacidad de dirigir y administra los intereses de la comunidad, dictar decretos, resoluciones, órdenes y providencias administrativas, para reglamentar la posesión, uso y disfrute de los terrenos propiedad de la comunidad, con base a ello, resulta forzoso atribuirle pleno valor probatorio a dichas documentales. Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios trece (13) al dieciocho (18) del presente expediente, correspondiente a comunicado emitido por el ciudadano Pedro Medina de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2020 y dirigido a la ciudadana María de las Nieves Calcurian, Cacica de la Comunidad Indígena Cumanagoto Maraca, el cual a pesar de que no fue impugnado, este sentenciador observa que el mismo, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se decide.
Las documentales que corren insertas del folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21) del presente expediente, correspondiente al Informe Técnico de la Inspección de fecha 02/03/2021, realizado por el Funcionario José Méndez, Técnico Adscrito al IASPI, informe donde deja constancia de la actividad efectiva de siembra que venía realizando el ciudadano Pedro Manuel Medina, es un documento privado emanado de un tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, obligación procesal esta que no consta en autos, por cuanto, el día de la audiencia de pruebas, dicho experto, no compareció a rendir sus declaraciones, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se decide.-
La documental que corre inserta en el folio veintidós (22) del presente expediente, correspondiente al Levantamiento Topográfico de la parcela de terreno denominada “Medinagua” realizado en el mes de Agosto en el año 2020, es un documento privado emanado de un tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, obligación procesal esta que no consta en autos, por cuanto, el día de la audiencia de pruebas, dicho experto, no compareció a rendir sus declaraciones, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna .- Así se decide.-
Las documentales que corren insertas del folio veintitrés (23) al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, correspondiente a las memorias fotográficas presuntamente relacionado a la siembra, preparación del terreno, en relación a dichas pruebas, éste Tribunal, desecha dichas imágenes fotográficas en base al principio procesal de control de prueba, ya que se desconoce el modo, tiempo y forma en que fueron tomadas.- Así se decide.-
Las documentales que corren insertas del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, correspondiente a Actas de levantamiento por el Consejo Comunal el Paraíso, es un documento privado emanado de un tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, obligación procesal esta que no consta en autos, por cuanto, el día de la audiencia de pruebas, dicho experto, no compareció a rendir sus declaraciones, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se decide.-
Las documentales que corren insertas del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, correspondiente a las denuncias presentadas por el Consejo de Protección Niños, Niñas y Adolescentes CPNNA y escrito explicativo dirigido a la Abogada Nancy Monsalve, Fiscal Provisoria Vigésima (20º) del Ministerio Público, Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), son documentos privados, los cuales a pesar de que no fueron impugnados, este sentenciador observa los mismos, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se decide.-
Las documentales que corren insertas del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del presente expediente, correspondiente a copia simple de la Notificación al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui y oficio librado al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui para el apoyo a la Unidad de Producción, establecida en el predio “Medinagua” de fecha 21 de diciembre del 2020, los cuales a pesar de que no fueron impugnados, este sentenciador observa que no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.-
De las pruebas Testimoniales
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos VIERA LUIS ANTONIO, RODRIGUEZ GUAINA RAMON CELESTINO, PARAQUIMO DIAZ TOMAS RAMON Y GUARAMATA GUAINA MERCEDES LORENZA, planamente identificados, los cuales para el momento de realizar la Audiencia de pruebas no se encontraban presente y siendo deber de las partes presentar dichos testigos sin necesidad de citación por lo que fueron declarados DESIERTO.-
De las Pruebas presentadas por la parte Demandada
La documental que corre inserta en el folio sesenta y dos (62) del presente expediente, correspondiente al Acta de Requerimiento realizada ante la Unidad Regional de Defensa del estado Anzoátegui, adscrita a la Defensa Publica en la cual el ciudadano Norman Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.330.479, acude ante el Despacho de la Defensora Publica Primera en Materia Agraria, para que lo asista en el Procedimiento administrativo, método alternativo para la resolución de conflictos y/o procesos judiciales por ante los entes agrarios, en este sentido y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 54 de la Ley de Orgánica de la Defensa Publica, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio a dicha documental, como demostrativo de la representación de la Defensora Publica Primera en Materia Agraria del ciudadano Norman Pinto.- Así declara.-
La documental que corre inserta en el folio sesenta y tres (63) del presente expediente, correspondiente a comunicado emitido por la ciudadana María de las Nieves Calcurian, en su condición de Cacica de la Comunidad Indígena Cumanagoto Maraca Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui de fecha 15 de octubre del 2020,mediante la cual informa y notifica que el ciudadano Pedro Medina no es integrante de esa Comunidad Indígena, son documentos privados emanados de un tercero que no forma parte del proceso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial. Dicha ratificación no consta en autos, sin embargo al tratarse de la máxima autoridad de una comunidad indígena, este sentenciador de conforme a la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, reconoce y garantiza sus derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, así como la capacidad de dirigir y administra los intereses de la comunidad, dictar decretos, resoluciones, órdenes y providencias administrativas, para reglamentar la posesión, uso y disfrute de los terrenos propiedad de la comunidad, con base a ello, resulta forzoso atribuirle pleno valor probatorio a dichas documentales. Así se declara.-
La documental que corre inserta en el folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, correspondiente a copia de la Cedula de Identidad del ciudadano Norman José Pinto, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandante, la misma no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatorio alguno.-Así se decide.-
Las documentales que corren insertas en los folio sesenta y cinco (65), al setenta (70) del presente expediente, correspondiente a Acta suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Defensoría del Pueblo y Autoridades Indígenas, son documentos privados, los cuales a pesar de que no fueron impugnados, este sentenciador observa que los mismo, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se decide.-
Las documentales que corren insertas del folio setenta y uno (71) al folio setenta y dos (72) del presente expediente, correspondiente a las memorias fotográficas presuntamente relacionado al accidente que sufrió el demandado, éste Tribunal, desecha dichas imágenes fotográficas en base al principio procesal de control de prueba, ya que se desconoce el modo, tiempo y forma en que fueron tomadas.- Así se decide.-
Las documentales que corren insertas del folio setenta y tres (73) al setenta y siete (77) del presente expediente, correspondiente al documento de construcción debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Piritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui de fecha 15 de enero del 2021, el cual quedo anotado bajo el Nº 6, tomo 1, folio 62 hasta 73, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandante, este tribunal lo desecha y no le otorga valoración probatoria alguna ya que el mismo no es la vía idónea para demostrar la construcción de bienhechurías sobre lotes de terreno con vocación agrícola. Así se declara.-
Las documentales que corren insertas del folio setenta y ocho (78) al ochenta y siete (87) del presente expediente, correspondiente un Documento autenticado por la Notaria Pública Decima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 05 de abril del 2013 y anotado bajo el Nº 22, Tomo 209, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y que posteriormente fuere igualmente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de abril del año 2013, quedando anotado bajo el Nº 007, Tomo 088 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandante, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo del reconocimiento del hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupa la Comunidad Indígena “Maraca” del Pueblo Cumanagoto del Estado Anzoátegui. Así se declara.
Las documentales que corren insertas del folio ochenta y ocho (88) al noventa y cinco (95), del presente expediente, correspondiente Informe Técnico de la demarcación de Pueblos y Comunidades Indígenas emanado Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de agosto 2012, el cual a pesar de que no fue impugnado, este sentenciador observa que el mismo, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se decide.-
La documental que corre inserta a los folios noventa y seis (96) al ciento tres (103), correspondiente a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui en fecha dieciocho (18) de junio del año 2.012, el cual quedo anotado bajo el Nº 24 folios 138 al 146 del Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2.012, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandante, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la constitución y estatutos de la Comunidad Indígena “Maraca” del Pueblo Cumanagoto del Estado Anzoátegui, representada por la ciudadana María de las Nieves Calcurian. Así se declara.
La documental que corre inserta al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, correspondiente a correspondiente a comunicado emitido por la ciudadana María de las Nieves Calcurian, en su condición de Cacica de la Comunidad Indígena Cumanagoto Maraca Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui de fecha 02 de junio del 2022, mediante la cual informa y notifica la revocatoria de cualquier reconocimiento que presente el ciudadano Esnel Medina sobre adjudicación en tierras de esa comunidad, es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del proceso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Dicha ratificación no consta en autos, sin embargo, pese a tratarse de la máxima autoridad de una comunidad indígena, y que conforme a la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, se debe reconocer y garantizar sus derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, así como la capacidad de dirigir y administra los intereses de la comunidad, dictar decretos, resoluciones, órdenes y providencias administrativas, para reglamentar la posesión, uso y disfrute de los terrenos propiedad de la comunidad, dicha documental está relacionada a un tercero que no forma parte del presente juicio, por lo que no guarda relación con los hechos controvertidos es por lo que este Tribunal desecha y no le otorga valoración probatoria alguno. Así se declara.-
Las documentales que corren insertas del folio ciento cinco (105) al ciento doce (112) del presente expediente, correspondiente a las memorias fotográficas presuntamente relacionado a la siembra, preparación del terreno, en relación a dichas pruebas, éste Tribunal, desecha dichas imágenes fotográficas en base al principio procesal de control de prueba, ya que se desconoce el modo, tiempo y forma en que fueron tomadas.- Así se decide.-
De las pruebas Testimoniales
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos CRUZ VALERA Y NANCY DIAZ, plenamente identificados, los cuales para el momento de realizar la Audiencia de pruebas no se encontraban presente y siendo deber de las partes presentar dichos testigos sin necesidad de citación por lo que fueron declarados DESIERTO.
Seguidamente, el Tribunal procedió a realizar el llamado al ciudadano GILBERTO PUERTA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.760.429, haciéndose presente e identificado con su cédula de identidad laminada el ciudadano JESUS GILBERTO PUERTA PIMENTEL, concediendo el número de su cédula de identidad, quien manifestó encontrarse domiciliado en la Carretera Nacional Acosta, Sector San Antonio, Casa S/N, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, quien estando presente prestó juramento de Ley y procedió a rendir sus declaraciones de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Medina? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Norman Pinto? CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, en qué circunstancias conoció al señor Pedro Medina ? CONTESTO: Cuando tenía mi terreno en Clarines, el estaba ahí cuando yo estaba trabajando en el terreno. CUARTA PREGUNTA:¿Diga el testigo, cuando dice que el señor Pedro Medina estaba en el terreno, a que terreno se refiere? CONTESTO: Al terreno que están peleando, que están discutiendo ahorita, ese terreno era mío. QUINTA PREGUNTA:¿Diga el testigo, que tiempo ocupo el terreno que dice ser suyo? CONTESTO: Como cinco 5 años. SEXTA PREGUNTA:¿Diga el testigo, hasta que tiempo o hasta que año estuvo ocupando el terreno? CONTESTO: Como del 2010 hasta finales del 2014. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, después que el dejo el terreno que ya no continuo con su actividad, quien ocupo el mismo? CONTESTO: Seria el señor Norman Pinto. OCTAVA PREGUNTA:¿Diga el testigo, de qué manera le cedió el terreno al señor Norman Pinto? CONTESTO: Primero se lo cedí verbalmente porque el terreno era Municipal, yo tengo la documentación que demostraba eso, luego ese año que se lo cedí pasaron a ser de la Comunidad Indígena y el manifestó que ya no era necesario firmar documento. NOVENA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si en el tiempo que estuvo ocupando el lote de terreno fomento algunas bienhechurías? CONTESTO: Todo lo que es la cerca del terreno como tal, entre alambre y palo. DECIMA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el algún momento el señor Pedro Medina ejerció alguna actividad productiva en el terreno que antes ocupaba el señor Puerta. CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si para el momento en que el cede el espacio de terreno al señor Norman Pinto le comunico a la Cacica de la Comunidad Indígena Maraca? CONTESTO: No, en ese momento no conocía a ninguna Cacica ni nada. Cesaron. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la parte demandante a los fines de repreguntar a la testigo, lo cual realizo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún vinculo familiar con el ciudadano Norman Pinto ? CONTESTO: No .SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que Sector vive Usted? CONTESTO: En San Antonio de Piritu. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de donde y como conoce al ciudadano Pedro Medina? CONTESTO: Como antes lo mencione, yo trabaja en mi terreno y al frente de la carretera el estaba realizando una construcción, un casa. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento como se llama el Sector de la parcela objeto de la presente demanda? CONTESTO: No, no me acuerdo. QUINTA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, si tiene conocimiento desde cuando la Cacica María Calcurian es la Cacica de esa Comunidad? CONTESTO: No tengo conocimiento. Cesaron.- Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a realizar el interrogatorio al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, conforme a las declaraciones realizadas en el presente acto, si el ciudadano Pedro Medina ocupo y trabajo lote de terreno alguno adyacente o continuo al lote de terreno que manifestó haber poseído y cedido al ciudadano Norman Pinto? CONTESTO: El no trabajaba en ese terreno si no al frente, donde hizo su casa, en una oportunidad yo cuando ocupe ese espacio de terreno fui a la Alcaldía, ellos hicieron mediciones de terrenos…”
Seguidamente, el Tribunal procedió a realizar el llamado a la ciudadana YERLIS ELIANA BENITEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.132.237, domiciliado en el sector El Paraíso, Calle 14, con trasversal 6, Casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, quien estando presente prestó juramento de Ley, en este estado intervine la representación judicial de la parte demandante y expone: “Ciudadano Juez objeto e impugno el testigo en la persona de la ciudadano Yerlis Eliana Benitez Valera, por cuanto su testimonio fue evacuado en el expediente BP02-A-2021-14, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos ya que en el expediente 2021-14, se trata de igual manera de una Acción Posesoria en contra del ciudadano Norman Pinto, en tal sentido, la declaración en este acto de la testigo no es imparcial porque está preparada y tiene conocimiento de los hechos, motivo por la cual no puede ser evacuada esta testimonial, es todo”. Seguidamente, la representación de la parte promoverte expone: “Insisto en la promoción de la testigo y la evacuación testimonial, por cuanto esta causa es diferente a la causa BP02-A-2021-14, por cuanto el demandante no es el mismo y en aras de esclarecer la situación jurídica que busca esclarecer la verdad la testigo tiene conocimiento sobre el hecho controvertido, por tal motivo insisto en que se tome su declaración y la misma no debe ser desestimada dado que lo que se pretende es el conocimiento y la veracidad de los alegado por la parte demandante, es todo”.- Acto seguido, este Tribunal vista la objeción e impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, considera que la misma no encuadra dentro de las causales de inhabilitación contenidas en los articulo 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena la evacuación de dicho testigo y sus declaraciones serán analizadas al momento de dictar la Sentencia Definitiva para otorgar el valor probatorio que las mismas ameriten o desecharlas según sea el caso. Seguidamente y una vez juramentada la testigo, la misma procedió a rendir sus declaraciones de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Norman Pinto? CONTESTO: Si, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Medina? CONTESTO: Si, si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que tiempo tiene conociendo al señor Pedro Medina? CONTESTO: Apropiadamente desde el año 2009. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, donde tiene fijada su residencia y desde que tiempo? CONTESTO: En el Sector el Paraíso, Calle 14, Transversal 6, Casa S/N, habitando la misma aproximadamente desde hace 13 años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el Sector Paraíso, pertenece al Municipio Bruzual como ejido o a la comunidad Indígena Maraca? CONTESTO: Sector Paraíso, le pertenece al Municipio Manuel Ezequiel Bruzual como ejido. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta que el predio ocupado por el señor Norman Pinto, forma parte de los terrenos propiedad colectiva de la Comunidad Indígena Maraca? CONTESTO: Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que en algún momento el señor Pedro Medina realizo alguno actividad productiva en los terreno colindantes a los ocupados por el señor Norman Pinto? CONTESTO: No, nunca el no habitaba ni hacia vida agrícola en esos terrenos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien es la autoridad legítima de la Comunidad Indígena Maraca? CONTESTO: Si tengo conocimiento, es la ciudadana María Calcurian, Cacica de dicha Comunidad Indígena. Cesaron.- Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la parte demandante a los fines de repreguntar a la testigo, la cual expuso lo siguiente: Ciudadano Juez, no tengo preguntas que realizarle a la testigo, por cuanto al hacerlo estaría convalidando la deposición de la testigo la cual ha sido objeta por esta representación Defensoril…”
Ahora bien, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia a la testimonial de los ciudadanos Jesús Gilberto Puerta Pimentel y Yerlis Eliana Benítez Valera, por ser las mismas contestes y no contradictorios, como demostrativa de la actividad que viene realizando el ciudadano Norman Pinto sobre el lote de terreno propiedad de la Comunidad Indígena “Maraca” del Pueblo Cumanagoto del Estado Anzoátegui.- Así se declara.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido encontramos claramente que la acción propuesta es considerada una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión ejercida sobre un bien determinado, siendo entonces la posesión conforme a lo establecido en el artículo 771 del Código Civil Venezolano, la tenencia de una cosa, o el goce de una derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o el ejerce el derecho en nuestro nombre.-
No obstante la posesión agraria es la institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que debe garantizar la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futura generaciones.-
En base a la acción propuesta corresponde al actor demostrar el legítimo derecho de poseer el lote de terreno, igualmente debe demostrar la ocurrencia del despojo por parte del demandado de autos.-
En este sentido encontramos que se desprende de los medios probatorios aportados durante el proceso que lote de terreno denominado por el actor “Medinagua”, se encuentra dentro de la Comunidad Indígena Maraca, representada por su Cacica la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES CALCURIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.900.141.
Siendo un lote de terreno perteneciente a una Comunidad Indígena considera este sentenciador necesario traer a colación el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual señala lo siguiente:
“El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, su habitad y derecho originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, así como la propiedad colectiva de las mismas, las cuales son necesarias para el desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las Tierras de los pueblos y comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles”.-
Conforme a dicho ordenamiento y los estatutos de la Comunidad Indígena Maraca, específicamente en su cláusula decima sexta, la Cacica dirige y administra los intereses de la comunidad, así como dictar decretos, resoluciones, órdenes y providencias administrativas, para reglamentar la posesión, uso y disfrute de los terrenos propiedad de la comunidad.
En este sentido, este sentenciador puede apreciar que la ciudadana María de las Nieves Calcurian, en su condición de Cacica de la Comunidad Indígena Cumanagoto Maraca, ubicada en el Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, mediante documento de fecha diez (10) de septiembre del año 2.020, reconoce al ciudadano Pedro Manuel Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.978.814, como poseedor del lote de terreno denominado Fundo Medinagua, constante de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (3.557 Mtrs2) perteneciente a dicha comunidad.
Igualmente, se puede apreciar que mediante comunicado emitido en fecha dos (2) de junio del año 2.022, la referida ciudadana María de las Nieves Calcurian, en su condición de Cacica de la Comunidad Indígena Cumanagoto Maraca, participa a este Juzgado la REVOCATORIA de cualquier reconocimiento a favor del ciudadano Pedro Medina, sobre la adjudicación de Tierras de la comunidad que representa.
Conforme a ello, podemos concluir a través de dichos documentos, que la primera autoridad de la comunidad indígena, en su oportunidad le otorgó al ciudadano Pedro Manuel Medina, el derecho al goce, uso y disfrute de dichas tierras, así como percibir los frutos de la misma, sin embargo dicho derecho fue debidamente revocado conforme al ordinal decimo séptimo (17º) de la Clausula Decimo Sexta del Acta Constitutiva estatutaria de la Comunidad Indígena Maraca, por lo que resulta forzoso para este sentenciador, desechar las pretensiones del actor, al haberse constatado que el derecho que reclama le fue revocado por la autoridad correspondiente.- Así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, con base a las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las pretensiones del ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.978.814, contenidas en la presente acción posesoria, incoada en contra del ciudadano NORMAN JOSE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.330.479. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos (9:30) de la mañana y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Conste
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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