REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 10 de mayo de 2023
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-000131
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: Titulo Supletorio
SOLICITANTE: DARLENI COROMOTO ZORRILLA ARRIOJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.080.034.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ABAD HERNANDEZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 183.773
II
Revisada como ha sido la solicitud de título supletorio, este Tribunal observa que una vez sometida a la competencia de este despacho, en virtud del procedimiento de distribución realizado por la Unidad respectiva, con las formalidades de Ley, por auto de fecha 31-01-2023 se dejó constancia de la entrada en los Libros correspondientes.
Puede observar este Tribunal que la solicitante expone en su escrito lo siguiente:
“…Soy habitante y poseedora de una vivienda, la cual adquirido mediante contrato verbal y mensajería de Whatsapp, suscrito con la ciudadana KELLY JOHANA GOMEZ TORRES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°45.533.450, domiciliada en la República de Colombia, cabe destacar que dicha negociación se realizó a través de un tercero el ciudadano: GREGORY ALEXANDER YNFANTE MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-18.351.260, quien actualmente se encuentra fuera del país y para e momento de la entrega, habitaba l mencionado inmueble. dicho inmueble me fue entregado de manera voluntaria, previa autorización de la propietaria ya identificada, El monto de la compra venta del inmueble fue de Mil Cuatrocientos dólares americanos (1.400,00$), los cuales fueron pagados en su totalidad con dinero de mi propio peculio, en cuatro pagos realizados a nombre de la supra identificada ciudadana, por transferencia en pesos colombianos a la cuenta de ahorros N°…(…)… lo cual consta en los cuatro (04) comprobantes de pago impresos que tengo de los mismos descritos de la siguiente manera:…(…)”
En la parte final de su escrito expone:
“…Por cuanto la vivienda objeto de la presente solicitud no cuenta con título que me acredite la propiedad sobre el mismo, acudo ante su competente autoridad a solicitar muy respetuosamente se me otorgue Titulo Supletorio conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, luego de oír la declaración de los testigos que oportunamente presentare para dar fe sobre los particulares siguientes….”





III
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, el juez debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos dichas reglas de procedimiento, pues se encuentran afectados más que los principios legales, los principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
En ese sentido observa este Tribunal que la solicitante pretende a través de la evacuación de las diligencias de este trámite de título supletorio asegurar que adquirió la propiedad de una vivienda ubicada en la Comunidad Loma Linda, segunda calle, casa Nro. 47, sector Vidoño, vía el Rincón, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según sus alegatos, conforme a una supuesta transacción mediante contrato verbal y mensajería de Whatsapp, suscrito con la ciudadana KELLY JOHANA GOMEZ TORRES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°45.533.450, domiciliada en la República de Colombia, y que a tales efectos dicho inmueble le fue entregado de forma voluntaria por el ciudadano GREGORY YNFANTE, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.351.260, quien aduce se encuentra fuera del país.
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, conforme a sentencia número 109 de fecha 30 de abril de 2021, ha indicado que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Considera igualmente necesario este Tribunal, precisar las disposiciones que regulan la materia, en efecto dispone el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Considera este Despacho que confunde la solicitante pretende satisfacer una pretensión que resulta contraria a las disposiciones que regulan las diligencias de justificativos de perpetua memoria, realizados en jurisdicción voluntaria, por cuanto su pretensión debe fundamentarse en una acción dirigida a través de la vía ordinaria en el reconocimiento de la propiedad sobre el determinado bien, tal y como fue alegada en el escrito de solicitud, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el presente tramite de Titulo Supletorio y así se decide.
IV
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud al ser contraria a las disposiciones que regulan los justificativos de perpetua memoria, y las reglas de la jurisdicción voluntaria. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente trámite y de la decisión.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 10 de mayo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LOPEZ
Siendo las 11:55 am, en esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LOPEZ
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-000131