REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 10 de mayo de 2023
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-000670
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: Partición Amistosa De Bienes De La Comunidad Conyugal.
SOLICITANTE: EZEQUIEL JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.913.189.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio RUBEN RENGEL MEJIAS, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.210.
II
Se contraen las presentes actuaciones de una solicitud de homologación, suscrita por el ciudadano EZEQUIEL JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.913.189, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN RENGEL MEJIAS, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.210, la cual fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos no penal, de este estado en fecha 04-04-2023 y fue distribuida al conocimiento de este Despacho, que una vez recibida la presente solicitud junto a sus anexos, por auto de fecha 10-04-2023 se procedió a darle entrada en los libros llevados por este despacho; estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de este trámite de jurisdicción voluntaria este juzgado lo hace en los siguientes términos.
III
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, el juez debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos dichas reglas de procedimiento, pues se encuentran afectados más que los principios legales, los principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
Observa este Tribunal que expone el solicitante en su escrito lo siguiente:
“...Quien suscribe, EZEQUIEL JOSÉ GOMEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y jurídicamente capaz, titular de la cédula de identidad Numero V-12.913. 189, con domicilio en la calle Neverí, Casa Numero H19 de Fundación de Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con número de teléfono WhatsApp 0414 0841000 Correo electrónico ezjgomez76@hotmail.com, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RUBÉN RENGEL MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y jurídicamente capaz, titular de la cédula de identidad Numero 14.410.593 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula 85.210, ocurro en este acto ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar lo siguiente: En fecha Jueves 30 de Marzo de 2023 suscribí por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Barcelona con la ciudadana FRANXIO ELENA DÍAZ MATA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida R8, Residencias Marina Golf, Apartamento O 305, Torre Oeste, de la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. V-13.913.726, quien fue mi esposa desde el 25 de agosto de 2000 hasta el 6 de marzo de 2023, instrumento de LIQUIDACIÓN ABSOLUTA DE COMUNIDAD CONYUGAL a través de un instrumento de convenimiento de manera voluntaria y en atención al principio de autonomía de la voluntad de las partes, quedando autenticado bajo en Numero 11, Tomo 10, folios 33 al 37 de os libros de autenticaciones llevados por ante dicha oficina notarial.

Ahora bien ciudadano Juez, en dicho convenimiento las partes involucradas suscribimos y llegamos a acuerdos que no perjudican el interés general y no son lesivos a terceros ni contrario a prohibición o limitación alguna sobre convenimientos, tomando en consideración que los acuerdos suscritos marcan el camino en que ambos acordamos la manera de liquidar el único bien que aún se mantiene como ganancial y que corresponde a la comunidad conyugal, con los acuerdos sobre el definidos de manera detallada pormenorizada. Así las cosas, las partes hemos decidido subsumir nuestras pretensiones litigiosas a un acuerdo amistoso cuyas condiciones se cumplirán en los plazos mencionados, es por ello que en base a esa autonomía de la voluntad, de la cual hicimos uso Como principio propia de las partes y que cada ser humano le es de manera inseparable, acudo ante su competente autoridad. atando en original dicho instrumento de convenimiento marcado con letra A" a la presente solicitud, HOMOLOGUE como en efecto lo solicito el presente instrumento de acuerdos entre las partes y en consecuencia, siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdos sus propios derechos, por tales motivos solicito la correspondiente HOMOLOGACION, a los efectos de que este Tribunal tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades…

Junto al escrito de solicitud, fue presentado documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barcelona, en fecha 30-03-2023, quedando anotado bajo el Nro. 11, tomo 10, folio 33 hasta el 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina. Igualmente fue presentada copia certificada de Sentencia ejecutoriada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui.

Ahora bien, a fin de verificar la procedencia de la petición planteada por el solicitante, considera oportuno citar algunas disposiciones normativas con el objetivo de verificar si lo expuesto se subsume en la norma. El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Nuestra norma adjetiva civil regula el procedimiento de partición desde el artículo 777 y siguientes, no obstante dispone el artículo 788 lo siguiente:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Conforme a la norma supra transcrita, puede verificar este despacho, que no existe obstáculo para que lo interesados puedan practicar la partición de forma amigable, es decir sin que exista contención o contradictorio, como por ejemplo a través de la jurisdicción voluntaria, presentando ante el Juez competente , atendiendo los presupuestos indicados en la norma, y que de esta forma pueda el juez realizar la aprobación en caso de resultar procedente lo peticionado; ahora bien observa este Tribunal que la presente solicitud, se trata en realidad, de una petición de homologación sobre un convenio que fuera presentado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barcelona, suscrito por la ciudadana FRANXIO ELENA DIAZ MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.913.726, por una parte y por la otra el hoy solicitante EZEQUIEL JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, supra identificado, lo cual considera este tribunal que no se subsume en los supuestos contemplados en la norma para que sea procedente la solicitud de partición amistosa a través de la jurisdicción voluntaria. Así las cosas este tribunal debe declarar la improcedencia de la presente solicitud y así se decide.
IV
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de homologación presentada por el ciudadano EZEQUIEL JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.913.189. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente trámite y de la decisión. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 10 de mayo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LOPEZ
Siendo las 11: AM, en esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LOPEZ

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-000670