REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 16 de mayo de 2023
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-V-2021-002116
I
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GÓMEZ Y COMPAÑÍA C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: abogada en ejercicio MARIELA PAYARES BRUZUAL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 160.790.
DEMANDADOS: JESUS JIMENEZ y ALEXANDER NIKITO NICHOLLS MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-4.498.509 Y V-5.491.558, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial.
II
Se contraen las presentes actuaciones del juicio que por desalojo ha incoado la abogada en ejercicio MARIELA PAYARES BRUZUAL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 160.790, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GÓMEZ Y COMPAÑÍA C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 134, folios 231 al 137, Tomo 4-1, de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Tribunal, y Acta de Asamblea debidamente Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Fecha 02-08-2019, anotada bajo el Nro. 10, Tomo 19-A, RM1ROBAR, y facultad de representación judicial que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui, en fecha 31-05-2019, bajo el Nro. 26, Tomo 39, Folios 83 hasta el 85 de los Libros de Autenticaciones respectivos; en contra de los ciudadanos JESUS JIMENEZ y ALEXANDER NIKITO NICHOLLS MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-4.498.509 Y V-5.491.558, respectivamente; procedimiento este que se encuentra en fase de fijación de la audiencia oral conforme a las reglas del procedimiento oral estatuido en nuestra norma adjetiva civil.
Así las cosas pudo observar este Tribunal que en el lapso que antecede, referido a la evacuación de las pruebas que deban practicarse fuera de la audiencia oral, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 ejudem, fue presentado escrito de “solicitud de nulidad” suscrito por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE TOUSSAINT AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.293.928, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 297.496, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS MANUEL JIMENEZ MARIN, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.498.509, parte codemandada en el Juicio, lo anterior de acuerdo al ejercicio del poder que fuera otorgado en fecha 09-09-2022, por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 15, Folios 143 hasta el 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, escrito en el cual expone una serie de argumentos de índole procesal, referidos a la actuación de la defensora ad litem que designó este Juzgado en procura del derecho a la defensa y el debido proceso, y atendiendo a las disposiciones consagradas en la Ley relativas a su designación; expone el Apoderado Judicial del demandado antes identificado, que la Defensora Judicial, Dra. MICHEL LOPEZ, ha realizado una “Defensa Deficiente” por no haberse llevado a cabo los actos que sostienen a su decir una correcta defensa, y a tales efectos sostiene sus argumentos en diversas sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Asimismo también se observa en el contenido del referido escrito, que el Apoderado Judicial del codemandado procedió a esgrimir una serie de argumentos relativos al fondo del presente juicio; finalmente el referido abogado pide al Tribunal o siguiente:
“…PRIMERO: se anulen todas las actuaciones de la defensora ad ítem abg. MICHEL LOPEZ ZAMBRANO IPSA N° 243.123; y se reponga la causa al estado de citación de los demandado, y/o el estado de admisión de la demanda; o en su defecto se decrete su inadmisibilidad, por carecer del documento fundamental de la demanda. Y consecuencialmente, desde este momento procesal, cesen las actuaciones de la defensora Ad Liten (sic), en la presente cusa; y se asuma debidamente citado al codemandado, ciudadano JESUS MANUEL JIMENEZ MARIN. SEGUNDO: se proceda conforme a lo indicado por la Sala Constitucional, en este Ultimo aparte, en consideración a las actuaciones negligentes de la profesional del derecho designada como defensora Ad Litem, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…”
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción siendo esta contenciosa, a pesar de contar con la facultad de disponer del Juicio, las mismas están sometidas a las formalidades de procedimiento que estableció el legislador en la norma jurídica, en ese sentido mal pudiera entrar a conocer este Tribunal en esta etapa procesal, las delaciones indicadas sobre el procedimiento, y sobre el fondo de la controversia pues como se indicó ut supra, la actuación antes referida fue presentada en la etapa de evacuación de los medios de prueba que deben practicarse antes de la audiencia oral, aunado a que la petición final que hace el apoderado judicial del demandado en el referido escrito resulta inadmisible en términos procesales, en atención a que tal actuación fue producida fuera de los lapsos estatuidos por el legislador para exponer la referida defensa, lo que se traduce en su extemporaneidad, y así debe declararse por este Tribunal.
De la irregularidad detectada de oficio por este Tribunal
Observa este despacho que en la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora Judicial designada por este tribunal, sin haber intentado la búsqueda personal del demandado, indicó en la referida oportunidad, “dejo constancia de haber practicado notificación de mi defensa ad-litem al número telefónico facilitado en el escrito libelar por la parte demandante”.

Sobre este particular relativo a la búsqueda del demandado por parte del defensor judicial designado la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 23-10-2013, en el expediente signado con el Nro. Exp. N° 13-0612, en el cual indicó lo siguiente:
“…Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de los demandados no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia que su actuación para contactar a sus defendidos estuvo reducida a un telegrama que en el expediente se encuentra consignado en copia con un sello de recibido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela el 1 de marzo de 2010, pero sin ningún sello o firma que demuestre que fue entregado a Héctor José Guillén Payema o Thania Angelisa Pitre.

Aunado a lo anterior, existe también negligencia del defensor judicial cuando no actuó en la promoción y evacuación de prueba, ni en la audiencia preliminar así como tampoco en la audiencia del juicio de la causa (según consta de las copias certificada del expediente) y, por último, tampoco se evidencia de las actas contenidas del expediente, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.

En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Juan Francisco Colmenares Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 12.397.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.693 y su participación en la defensa de los derechos de sus representados fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a Héctor José Guillén Payema y Thania Angelisa Pitre, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Así se decide…”

Más adelante indicó lo siguiente:
“…Así pues, esta Sala Constitucional vistas las anteriores consideraciones, concluye al igual que el a quo constitucional, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el juicio de indemnización de daños morales derivados de accidente de tránsito interpuesta por Máximo Andrés Blanco y Meling Lourdes Crespo Calderín contra los hoy accionantes, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia N° 33/26.01.2004, a la cual se hizo referencia y en la N° 1073/30.07.2013, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a los hoy actores. Así se declara…”

De las actas del proceso se verifica que la profesional del derecho MICHEL LOPEZ Defensora Judicial designada, procedió a indicar en la etapa de contestación de la demanda que practicó la notificación de su defensa a través al número telefónico, y al correo electrónico jjimenez_m@hotmail.com, sin que pueda verificarse tal actuación constatando este despacho que tal actuación resulta contradictoria a lo dispuesto por la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en materia de actuaciones realizadas por los defensores ad litem designados en un procedimiento judicial, y en este caso por cuanto, la ciudadana Defensora designada, no procuró la búsqueda personal del demandado, para el aporte de los datos relacionados a su defensa, pudiendo eventualmente verse afectado el derecho a la defensa que se pretende preservar, por lo que debe este despacho subsanar de oficio la irregularidad detectada a través de la aplicación de la figura de la reposición.

Ahora bien en lo que respecta a la reposición de la causa, la Sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que el decreto de reposición de la causa, no es una regla que debe ser adoptada por el Juez de instancia, sino una excepción, pues existen actos que aunque írritos, pueden ser convalidados con la actuación de las partes procesales, no obstante cuando el Tribunal detecte un irregularidad en algún acto esencial del procedimiento, y que no exista otra manera de subsanar tal situación, la solución aplicable, por vía de excepción es la reposición de la causa a la renovación del referido acto; así las cosas estima este tribunal procediendo en resguardo del debido proceso ordena la reposición de la causa el estado de nueva designación de Defensor Judicial de la parte demandada, tomando en consideración la participación del apoderado del demandado y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

III
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Extemporáneo el escrito que fuera presentado por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE TOUSSAINT AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.293.928, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 297.496, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS MANUEL JIMENEZ MARIN, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.498.509.

SEGUNDO: Se decreta de oficio la reposición de la causa al estado de nueva designación de defensor ad litem, considerando lo estatuido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena sea expedida copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador llevado por este Juzgado. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 16 de mayo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LOPEZ
En ésta misma fecha, siendo las (03:00 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LOPEZ
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-V-2021-002116