REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 17 de mayo de 2023
EXPEDIENTE: BP02-S-2023-000014
I
IDENTIFICACIÓN
SOLICITANTE: SONIA ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ y JESUS ALEXANDER MATA ALCALA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.784.303 y V-13.767.963.
Abogado asistente: Abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 81.202.
Motivo: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
NARRATIVA
Una vez presentada la solicitud de divorcio fue distribuida al cocimiento de este Tribunal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, y llenos los extremos de Ley se procedió a dictar auto de admisión en fecha 16-01-2023, ordenado la citación de la Representación del Ministerio Público como parte del procedimiento de divorcio.

En fecha 26-04-2023, el alguacil de este Tribunal ciudadano ANGEL MIGUEL INDRIAGO procedió dejar constancia de la citación personal de la representación del Ministerio Publico quien no objetó el presente procedimiento, entrando en fase de dictar la presente decisión.
III
MOTIVACIÓN
El tribunal para decidir observa:
Se contraen las presentes actuaciones de un trámite de divorcio fundamentado en la Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme fue invocado en su petición, ordenada su tramitación en Jurisdicción Voluntaria conforme a la Sentencia Nro. 136 de fecha 30-03-2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, escrito que fue presentado por los ciudadanos SONIA ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ y JESUS ALEXANDER MATA ALCALA, supra identificados a través del cual pretenden disolver la unión matrimonial que les une.

Arguyen en su escrito que contrajeron matrimonio 30-09-2010, conforme al Acta de Matrimonio signada con el nro.61, Folio 61, del libro de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que fue presentada en copia certificada en el presente expediente, y al ser este un documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para demostrar la unión matrimonial que se pretende disolver. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que adquirieron bienes durante la relación matrimonial. Y que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Por lo cual este Tribunal resulta competente en razón del territorio para decir el presente trámite.

Este Tribunal considera oportuno hacer algunas precisiones con respecto a la institución del divorcio establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070, supra identificada, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

(…)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

(...Omissis...)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

De lo anterior resulta bastante claro que la jurisdicción “una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”, tal y como ha sido expresada tanto por el cónyuge so, ”debe tener como efecto la disolución del vínculo…sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” es por ello que al ser presentada la solicitud por los cónyuges, verificada como ha sido la citación formal del Ministerio Público del estado Anzoátegui, como requisito legal en este tipo de procedimiento, quien estando en el lapso otorgado, no presentó objeción al presente tramite, concurren los requisitos esenciales para que este Juzgado deba declarar procedente la petición de divorcio.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SONIA ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ y JESUS ALEXANDER MATA ALCALA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.784.303 y V-13.767.963, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 30-09-2010; y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LÓPEZ
En ésta misma fecha, siendo las 10:100 AM se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LÓPEZ
EXPEDIENTE: BP02-S-2023-000014