REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 19 de mayo de 2023
I
EXPEDIENTE: BP02-S-2023-000117
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: Partición Amistosa De Bienes De La Comunidad Conyugal.
SOLICITANTE: PAOLA BASCETTA VERGARA y EDGAR ENRIQUE DOMINGUEZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.162.991 y V-3.928.575, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio MARIBEL ALBERTINA FERNANDEZ GONZALEZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 81.203.
II
Se contraen las presentes actuaciones de un trámite de Partición Amistosa De Bienes De La Comunidad Conyugal propuesto por los ciudadanos PAOLA BASCETTA VERGARA y EDGAR ENRIQUE DOMINGUEZ SULBARAN, supra identificados, a asistidos por la profesional del derecho Dra. MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ, igualmente identificada, mediante la cual de conformidad con las normas que regulan la jurisdicción voluntaria, y aquellas que regulan la partición, peticionan a este Tribunal homologue el acuerdo amistoso que han suscrito ante este despacho.
La presente solicitud, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos no penal de este Estado, en fecha 26-01-2023, y mediante procedimiento de distribución fue sometida a la competencia de este Juzgado, dándole entrada en los libros correspondientes en fecha 27-01-2023. Posteriormente este Tribunal procedió a dictar auto en fecha 01-02-2023, instando a los solicitantes a consignar los documentos en original o copia certificada que fueron presentados junto al escrito de solicitud, petición que fue ratificada mediante autos dictados en fecha 07-02-2023, 14-02-2023, 17-02-2023, hasta cumplir parcialmente con lo peticionado, conforme a diligencia de fecha 23-02-2023, dictando este Tribunal auto de admisión sobre el presente trámite en fecha 20-04-2023, y procediendo a revisar en esta oportunidad la procedencia de la presente solicitud, que realiza este Juzgado en los siguientes términos:
Manifiestan los solicitantes que se declaró la disolución del matrimonio que fuera contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de este Circunscripción Judicial, proferida en fecha 23-10-2020, y ejecutoriada en fecha 06-11-2020, conforme a las copias de las actuaciones que fueran presentadas en copia y cursante a los folios 65 al 71, colocados los originales a efectos de vista ante la Secretaria Accidental de este Despacho, ciudadana Annabella Jaramillo, en fecha 14-03-2023, según se evidencia de nota que fuera estampada al reverso del folio 71 del expediente.
Sobre el contenido de la presente partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, constata este Tribunal que los solicitantes han decidido libremente y de común acuerdo acudir a esta jurisdicción voluntaria solicitando la homologación de lo establecido en el escrito, de la forma siguiente:
“…PRIMERO: Declaramos formalmente que adquirimos y poseemos un bien inmueble, constituido por una parcela y la vivienda del tipo casa-quinta sobre ella construida, identificada con el nombre de "LA TAPARA", cuya superficie aproximada -de la constituido por una parcela y la vivienda del tipo casa-quinta sobre ella construida, parcela- es de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2) y la casa sobre ella edificada, con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 M2) de construcción; ubicada en la Calle Colombia, de la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, en el Estado Anzoátegui; cuyos linderos y medidas, son los siguientes: NORTE, su frente, en veinte metros lineales (20 mts.) con Calle Colombia; SUR, en veinte metros lineales (20 mts.) con porciones de terreno que son o fueron de José Saúl Aponte y Paulino López; ESTE, en cincuenta metros lineales (50 mts.) con porción de terreno que son o fueron de Giovanni Pascale, Ciccia Ignacio y José Saúl Aponte; y OESTE, en cincuenta metros lineales (50 mts.) con porciones de terreno que son o fueron de Mario Malesio Da Conceicao, Henry Urbano y María Luisa de Urbano; conforme consta de Documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Anaco, -la parcela- en fecha 15-03-1984, inserta bajo el N° 50, Folios 144 al 146, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1984; -la casa-quinta-, en fecha 16-06-1988, inserta bajo el N° 1, Folios 1 al 9 vto., Protocolo Primero, Tomo Adicional 1, Segundo Trimestre del año 1988 y en fecha 18-12-1991, inserta bajo el N° 11, Folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1984; todos estos documentos señalados, a nombre del comunero EDGAR ENRIQUE DOMINGUEZ SULBARAN, no teniéndose pasivo alguno sobre este bien, que se adeude.- Ahora bien, es voluntad de ambos comuneros, PAOLA BASCETTA VERGARA y EDGAR ENRIQUE DOMINGUEZ SULBARAN, plenamente identificados, que el bien inmueble aquí descrito así como los bienes muebles que lo conforman y complementan el confort del inmueble, sea puesto en venta y adjudicado el producto de la misma venta, en dos porciones iguales y equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la venta, para cada uno de los comuneros, acordándose que queda autorizada la ciudadana PAOLA BASCETTA VERGARA para proceder a contactar a una empresa especializada a fin de tramitarse la venta, y la correspondiente repartición del beneficio económico para ambos comuneros, por lo que pedimos al Despacho se sirva proceder a la liquidación, partición y homologación del bien identificado, y efectuado como se indica, nada más tienen que reclamarse por este bien aquí liquidado y adjudicado en la proporción correspondiente…”
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SEGUNDO: Declaramos formalmente que adquirimos y poseemos un bien inmueble, constituido por una parcela y la vivienda del tipo casa-quinta sobre ella construida, identificada con el nombre de "CAMPO DUARTE", cuya superficie aproximada -de la parcela- es de UN MIL TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.310,54 M2) y la casa sobre ella edificada, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2) de construcción; ubicada en la Urbanización Anaco (antes Campo Duarte), N° 53, a un margen en el Kilómetro 99 y la antigua carretera que conduce desde El Tigre a la ciudad de Puerto La Cruz (hoy Av. José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, en el Estado Anzoátegui; cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con parcela de terreno y Casa N 33, que es o fue de Samih Murhib; SUR, Con parcela de terreno y casa N° 31, que es o fue de Samih Murhib: ESTE, su frente y calle en medio: y OESTE, con parcela de terreno que es o fue Cervecería Polar o Distribuidora Polar del Sur. C.A., conforme consta de Documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Anaco, -la parcela- en fecha 12-07-1978, inserta bajo el N° 8, Folios 13 al 16 VTO., Protocolo Primero, Tomo 2. Tercer Trimestre del año 1978; -la casa-quinta-, en fecha 10-07-1996, inserta bajo el N° 19. Folios 85 al 87, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1996: todos estos documentos señalados, a nombre del comunero EDGAR ENRIQUE DOMINGUEZ SULBARAN, no teniéndose pasivo alguno sobre este bien, que se adeude.- Ahora bien, es voluntad de ambos comuneros, PAOLA BASCETTA VERGARA y EDGAR ENRIQUE DOMINGUEZ SULBARAN, plenamente identificados, que el bien inmueble aquí descrito así como los bienes muebles que lo conforman y complementan el confort del inmueble, sea puesto en venta y adjudicado el producto de la misma venta, en dos porciones iguales y equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la venta, para cada uno de los comuneros, acordándose que queda autorizada la ciudadana PAOLA BASCETTA VERGARA para proceder a contactar a una empresa especializada a fin de tramitarse la venta, y la correspondiente repartición del beneficio económico para ambos comuneros, por lo que pedimos al Despacho se sirva proceder a la liquidación, partición y homologación del bien identificado, y efectuado como se indica, nada más tienen que reclamarse por este bien aquí liquidado y adjudicado en la proporción correspondiente.-
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TERCERO: Declaramos formalmente que adquirimos y poseemos un bien inmueble, constituido por una parcela o lote de terreno, cuya superficie aproximada es de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2); ubicada en el Parcelamiento Anaco, de la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, en el Estado Anzoátegui; cuyos linderos y medidas, son los siguientes: NORTE, en veinte metros lineales (20 mts.) en línea recta con Calle Colombia; SUR, en veinte metros lineales (20 mts.) en línea recta con terreno que es o fue de Camelo Ruiz Oca; ESTE, en treinta metros lineales (30 mts.) en línea recta con porción de terreno que es o fue de Jesús Marino Fermín; y OESTE, en treinta metros lineales (30 mts.) en línea recta con Callejón Santa Rosa; conforme consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Anaco, en fecha 27-10-1994, inserta bajo el N° 1, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1994; documento señalado, a nombre del comunero EDGAR ENRIQUE DOMINGUEZ SULBARAN, no teniéndose pasivo alguno sobre este bien, que se adeude.- Ahora bien, es voluntad de ambos comuneros, PAOLA BASCETTA VERGARA y EDGAR ENRIQUE DOMINGUEZ SULBARAN, plenamente identificados, que el bien inmueble aquí descrito así como los bienes muebles que lo conforman y complementan el confort del inmueble, sea puesto en venta y adjudicado el producto de la misma venta, en dos porciones iguales y equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la venta, para cada uno de los comuneros, acordándose que queda autorizada la ciudadana PAOLA BASCETTA VERGARA para proceder a contactar a una empresa especializada a fin de tramitarse la venta, y la correspondiente repartición del beneficio económico para ambos comuneros, por lo que pedimos al Despacho se sirva proceder a la liquidación, partición homologación del bien identificado, y efectuado como se indica, nada más tienen que reclamarse por este bien aquí liquidado y adjudicado en la proporción correspondiente.-
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CUARTO: Declaramos formalmente que adquirimos y poseemos un bien inmueble, constituido por una parcela y las bienhechurías sobre ella construida, cuya superficie aproximada -de la parcela- es de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.269 M2) y la casa sobre ella edificada, con una superficie aproximado de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2) de construcción; ubicada en la Calle Orinoco de la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, en el Estado Anzoátegui; conforme consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Anaco, -la parcela- en fecha 12-12-1991, inserta bajo el N° 47. Folios 206 al 207, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año l991: documento señalado, a nombre de la Sociedad Mercantil CORINPET ORIENTE, C.A., (CORPORACION INDUSTRIAL Y PETROLERA ORIENTE, C.A.) compañía debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29-01-1991, e inserta bajo el N° 48, Tomo A-3: sociedad cuya acervo accionario se corresponde como se indica: a) 37,50 % de las acciones a nombre del Socio Freddy José Flores Díaz, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.712.392; b) 25% de las acciones a nombre de la Socia María Blanca Nieves Acebo de Flores, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.712.384; y c) 37,50% de las acciones a nombre del Socio EDGAR ENRIQUE DOMINGUEZ SULBARAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.928.575, no teniéndose pasivo alguno sobre este bien que se adeude.- Ahora, bien, es voluntad de ambos comuneros, que tanto la Sociedad Mercantil como el bien inmueble propiedad de la misma empresa, de la cual son copropietarios los comuneros PAOLA BASCETTA VERGARA Y EDGAR DOMINGUEZ SULBARAN, en una proporción del DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (18,75%) cada uno de ellos sea vendida y adjudicada el valor dinerario correspondiente en la proporción que concierne a cada uno de ellos; declarando ambos comuneros que nada más tienen que reclamarse por este bien aquí liquidado y adjudicado conforme a la Ley una vez producida su liquidación.-
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QUINTO: Declaramos formalmente que adquirimos y poseemos un bien inmueble, constituido por una parcela y la bienhechurías sobre ella construida, cuya superficie aproximada -de la parcela- es de UN MIL SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1.063,69 M2) y la construcción tipo deposito sobre ella edificada, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 M2) de construcción; ubicada en la Zona denominada Seguero (Parque), del Plano de Parcelamiento Anaco, de la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, en el Estado Anzoátegui; cuyos linderos y medidas, son los siguientes: NORTE, en línea recta de cuarenta y cuatro con diez metros lineales (44,10 mts.) con terrenos que son o fueron del Parcelamiento Anaco, S.A.; SUR, en línea recta de cuarenta y cuatro con diez metros lineales (44,10 mts.) con terrenos que son o fueron del Parcelamiento Anaco, S.A., ESTE, en línea recta de veinticuatro con doce metros lineales (24,12 mts.) con terrenos que son o fueron del Parcelamiento Anaco, S.A.: y OESTE, en línea recta de veinticuatro con doce metros lineales (24,12 mts.) con retiro que da a la Calle Santa Rosa; conforme consta de Documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Anaco, -la parcela- en fecha 28-10-1994, inserta bajo el N° 3, Folios 5 al 7, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1994; -la construcción tipo deposito- , en fecha 28 de octubre de 1.994, inserta bajo el N° 04, Folios 8 al 10, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1.994, todos estos documentos señalados, a nombre del comunero EDGAR ENRIQUE DOMINGUEZ SULBARAN, no teniéndose pasivo alguno sobre este bien, que se adeude.- Ahora bien, es voluntad de ambos comuneros, PAOLA BASCETTA VERGARA y EDGAR ENRIQUE DOMINGUEZ SULBARAN, plenamente identificados, que el bien inmueble aquí descrito así como los bienes muebles que lo conforman y complementan el confort del inmueble, sea puesto en venta y adjudicado el producto de la misma venta, en dos porciones iguales y equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la venta, para cada uno de los comuneros, acordándose que queda autorizada la ciudadana PAOLA BASCETTA VERGARA para proceder a contactar a una empresa especializada a fin de tramitarse la venta, y la correspondiente repartición del beneficio económico para ambos comuneros, por lo que pedimos al Despacho se sirva proceder a la liquidación, partición y homologación del bien identificado, y efectuado como se indica, nada más tienen que reclamarse por este bien aquí liquidado y adjudicado en la proporción correspondiente.-
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SEXTO: Declaramos formalmente que adquirimos y poseemos un bien inmueble, constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° 5-B, ubicado en la Planta Nivel 5, del Conjunto Residencial "Bahía Boulevard", el cual se encuentra ubicado en la Avenida Boulevard de Lechería, de la Población de Lechería, en la Jurisdicción del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, e identificado con el número catastral 03-21-01-UR-05-08-15-01-06-02, constante de una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 M2), distribuidos en las siguientes dependencias: Recibo-Comedor, tres (3) Dormitorios más habitación de servicio, tres y medio (32) baños, Área de Cocina, Lavandero y Terraza; alinderado así: NORTE, con Parcela N° 16, actualmente Edificio "La Almeja"; SUR, con apartamento distinguido 5-A; ESTE, con ascensores y escaleras del Edificio; y OESTE, con Avenida conforme se evidencia de documento debidamente Boulevard; adquirido protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de marzo del 2020, quedando inscrito bajo el Número. 2011.207, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.1187 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, no teniéndose pasivo alguno sobre este bien que se adeude, y fue adquirido por la comunera PAOLA BASCETTA VERGARA, ya plenamente identificada. Ahora bien, es voluntad del ciudadano EDGAR ENRIQUE DOMINGUEZ SULBARAN, ya plenamente identificado, que el bien inmueble aquí descrito, así como todos los bienes muebles que lo conforman, sea adjudicado en propiedad plena y exclusiva en su totalidad, lo que se corresponde al cien por ciento (100%) del bien común habido, a la ciudadana PAOLA BASCETTA VERGARA, por lo que nada más tienen que reclamarse por este bien aquí liquidado y adjudicado. –
SEPTIMO: Declaramos formalmente que adquirimos y poseemos un bien mueble del tipo vehículo automotor, con las siguientes características particulares: MARCA: HONDA; MODELO: ACCORD LS EX 99; AÑO MODELO: 1999; COLOR: PLATA; SERIAL N.I.T.:8XHCG56A0XV202486; SERIAL DE CARROCERIA: 8XHCG56A0XV202486; SERIAL CHASIS: 8YPZF16N398A19893; SERIAL MOTOR: F23A43029480; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACA: AA044YN; USO: PARTICULAR; el cual pertenece a la comunidad conyugal conforme se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo N° 210106830963/8XHCG56A0XV202486-2-2, de fecha 08 de julio del 2021.- Ahora bien, es voluntad de ambos comuneros, PAOLA BASCETTA y EDGAR ENRIQUE DOMINGUEZ SULBARAN, plenamente identificados, que el bien mueble aquí descrito sea puesto en venta y adjudicado el producto de la misma venta, en dos porciones iguales y equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la venta, para cada uno de los comuneros, acordándose que queda autorizada la ciudadana PAOLA BASCETTA VERGARA para proceder a contactar a una empresa especializada a fin de tramitarse la venta, y la correspondiente repartición del beneficio económico para ambos comuneros, por lo que pedimos al Despacho se sirva proceder a la liquidación, partición y homologación del bien identificado, y efectuado como se indica, nada más tienen que reclamarse por este bien aquí liquidado y adjudicado en la proporción correspondiente.-
OCTAVO: Declaramos formalmente que adquirimos y poseemos un bien mueble del tipo vehículo automotor, con las siguientes características particulares: MARCA: TOYOTA; AÑO MODELO: 2019: MODELO: FORTUNER 4.0L 4 / GGN50L-NKASKL-S; COLOR: BLANCA; SERIAL N.I.T.: 8XAYU59G6KR001737; SERIAL DE CARROCERIA: 1GRH225497; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: F23A43029480; CLASE: CAMIONETA; TC: GAS 91: TIPO: SPORT WAGON; PLACA: AJ948SM; USO: PARTICULAR; el cual me pertenece conforme se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo N° 190105810940/8XAYU59G6KR001737-1-1, de fecha 30 de Setiembre del 2019.- Ahora bien, es voluntad de ambos comuneros PAOLA BASCETTA VERGARA Y EDGAR ENRIQUE DOMINGUEZ SULBARAN, plenamente identificados, que el bien mueble aquí descrito sea puesto en venta y adjudicado el producto de la misma venta, en dos porciones iguales y equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la venta, para cada uno de los comuneros, acordándose queda autorizada la ciudadana PAOLA BASCETTA VERGARA para proceder a contactar a una empresa especializada a fin de tramitarse la venta, y la correspondiente repartición del beneficio económico para ambos comuneros, por lo que pedimos al Despacho se sirva proceder a la liquidación, partición y homologación del bien identificado, y efectuado como se indica, nada más tienen que reclamarse por este bien aquí liquidado y adjudicado en la proporción correspondiente.-
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NOVENO: Declaramos formalmente que adquirimos y poseemos un bien mueble del tipo vehículo automotor, con las siguientes características particulares: MARCA: FORD; MODELO: FUSION/FUSION; AÑO MODELO: 2009; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08179R173383; SERIAL MOTOR: 9R173383; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACA: AA892HF; USO: PARTICULAR; el cual pertenece a la comunidad conyugal conforme se evidencia de Documento de Compra Venta firmado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 23 de julio del 2010, anotado bajo el Nº 10, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y, por Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo N° 3FAHP08179R173383-2-1 / 150101658464, de fecha 21-07-2015.- Ahora bien, es voluntad de ambos comuneros, PAOLA BASCETTA VERGARA Y EDGAR ENRIQUE DOMINGUEZ SULBARAN, plenamente identificados, que el bien mueble aquí descrito sea puesto en venta y adjudicado el producto de la misma venta, en dos porciones iguales y equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la venta, para cada uno de los comuneros, acordándose que queda autorizada la ciudadana PAOLA BASCETTA VERGARA para proceder a contactar a una empresa especializada a fin de tramitarse la venta, y la correspondiente repartición del beneficio económico para ambos comuneros, por lo que pedimos al Despacho se sirva proceder a la liquidación, partición y homologación del bien identificado, y efectuado como se indica, nada más tienen que reclamarse por este bien aquí liquidado y adjudicado en la proporción correspondiente.-
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DECIMO: Declaramos formalmente que adquirimos y poseemos un bien mueble del tipo vehículo automotor, con las siguientes características particulares: MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX D/C V6 4./ GGN251.-PRASKL-C; AÑO MODELO: 2016; COLOR: PLATA; SERIAL N.I.V.: 8XAFU29G9GR000305; SERIAL CARROCERIA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 1GRH138641; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; PLACA: A04AX8J; USO: PARTICULAR; el cual pertenece a la comunidad conyugal conforme se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo N° 8XAFU29G9GR000305-2-2/ 220107717831, de fecha junio 2022.- Ahora bien, es voluntad de ambos comuneros, PAOLA BASCETTA VERGARA Y EDGAR ENRIQUE DOMINGUEZ SULBARAN, plenamente identificados, que el bien mueble aquí descrito el cual pertenece a la comunidad conyugal.- Ahora bien, es voluntad de la ciudadana PAOLA BASCETTA VERGARA, ya plenamente identificada, que el bien mueble aquí descrito, sea adjudicado en propiedad plena y exclusiva en su totalidad, lo que se corresponde al cien por ciento (100%) del bien común habido, al ciudadano EDGAR DOMINGUEZ SULBARAN, por lo que nada más tienen que reclamarse por este bien aquí liquidado y adjudicado.-
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DECIMO PRIMERO: Declaramos formalmente, que poseemos el VEINTE POR CIENTO (20 %) de las acciones de la Sociedad Mercantil CORINPET, C.A., (CORPORACION INDUSTRIAL Y PETROLERA, C.A.), compañía debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia. pero que de momento desconocemos sus datos de registro y la propiedad inmobiliaria que ostenta, Constituida por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Sociedad cuya acervo accionario se corresponde como se indica: a) 40 % de las acciones a nombre del Socio Freddy José Flores Díaz, titular de la Cedula de identidad N V.4.712.392: b) 40% de las acciones a nombre de la Socia María Blanca Nieves Acebo de Flores, titular de la Cedula de identidad N° V-4.712.384; y c) 20% de las acciones a nombre del Socio EDGAR ENRIQUE DOMINGUEZ SULBARAN, titular de la Cedula de identidad N° V-3.928.575, no teniéndose pasivo alguno sobre este bien, que se adeude.- Ahora bien, es voluntad de ambos comuneros, que el bien inmueble que pertenece en propiedad a la Sociedad Mercantil como la misma empresa, de la cual son propietarios los comuneros PAOLA BASCETTA VERGARA y EDGAR DOMINGUEZ SULBARAN, en una proporción del DIEZ POR CIENTO (10%) cada uno de ellos, sea vendida y adjudicado el valor dinerario correspondiente en la proporción que concierne a cada uno de ellos; declarando ambos comuneros que nada más tienen que reclamarse por este bien aquí liquidado y adjudicado conforme a la Ley una vez producida su liquidación.-
“DECIMO SEGUNDO: Declaramos igualmente, que hemos mantenido en condición de arrendamiento alguno de los bienes inmuebles que detallamos y que forman parte de la comunidad; ahora bien, como quiera que los bienes y el producto emanado de los mismos fueron administrados por el comunero EDGAR ENRIQUE DOMINGUEZ SULBARAN, destinando en un principio el producto de los mismos a la comunidad hasta la separación de hecho y luego legal, acaecida desde Diciembre del 2019, pero no participando la comunera PAOLA BASCETTA VERGARA del disfrute de los mismos desde esta fecha precitada de Diciembre 2019, ambas partes de común acuerdo resuelven practicar y celebrar una división equitativa del producto dinerario obtenido por estos emolumentos o rentas y reconocer a favor de cada una de las partes el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichas rentas.
DECIMO TERCERO: En cuanto a las prestaciones sociales y demás beneficios de Ley que le correspondan a cada uno de los comuneros por el desarrollo de sus actividades propias, ambas partes declaran que las conocen y que les consta que los mismos -en su mayoría- han sido utilizados e invertidos en la adquisición de los bienes aquí repartidos; de los beneficios que aún quedaren sin repartir -de ser el caso-, ambas partes de común y amistoso acuerdo, convienen que nada tienen que reclamarse por este concepto, aquí liquidado.-
DECIMO CUARTO: Del mismo modo, convienen las partes, en que todos los gastos que sean necesarios realizar para la cesión de los bienes aquí adjudicados, así como los impuestos y/o servicios que afecten dichos bienes serán pagados por cada parte interesada o de por mitad por cada uno de los comuneros, según las adjudicaciones determinadas. Así mismo convienen en que los gastos causados en este proceso y hasta s la fecha de su homologación definitiva, tales como honorarios profesionales, aranceles judiciales, serán pagados de por mitad por cada una de las partes.-
DECIMO QUINTO: De igual manera declaran los comuneros, primeramente, que los bienes aquí descritos y detalladlos, son los únicos que conforman la totalidad de los activos adquiridos en la comunidad concubinaria y, en segundo término, manifiestan que DESISTEN de interponer cualquier futura acción que, con relación a la partición, pueda sobrevenir, declarando expresamente que nada más tienen que reclamarse las partes, por concepto de la comunidad de bienes habida ni por ningún otro concepto, poniéndole termino a la relación, dando por terminada o concluida la presente partición, la cual se ha verificado dentro de la mayor armonía y sujetándose consecuencialmente a la equidad y buena fe y, por consiguiente, dejando sin efecto cualquier acción que pudiera surgir en el futuro. Del mismo modo, las partes renuncian al ejercicio de cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo las diversas operaciones que hemos llevado a cabo, las cuales han quedado aquí estampadas o por la solicitud de nulidad de la presente acción.” -
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III
Como ya se indicó anteriormente los solicitantes han acudido personalmente ante este Tribunal, de forma voluntaria a peticionar homologar la partición y liquidación amistosa, tal y como ha sido transcrita en la presente resolución, así las cosas debe proceder este Juzgado a analizar el contenido de los recados que fueran presentados junto al escrito de solicitud, a fin de verificar la procedencia de lo acordado por ellos.
En relación al “PRIMER” particular, fue presentado por los solicitantes documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 18-12-1991, quedando registrado bajo el Nro. 11, Folios 31 al 33 del Protocolo Primer, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año, documento este que su original fue colocado a efectos de vista ante la ciudadana Secretaria accidental de este Tribunal, y que corre inserto a los folios del 06 al 08 y vueltos del expediente, y por consiguiente se tiene como válidamente presentado y se le otorga pleno valor probatorio, para demostrar la condición de comunidad alegada por los solicitantes, y se da por válida la formalidad de liquidación acordada por ellos, y así se declara.
Sobre el particular “SEGUNDO”, los solicitantes han consignado documento debidamente protocolizado en fecha 10-07-1996, el cual quedó inserto bajo el Nro. 85 al 87, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año, documento este que su original fue colocado a efectos de vista ante la ciudadana Secretaria accidental de este Tribunal, y que corre inserto a los folios del 09 al 14 y vueltos del expediente, y por consiguiente se tiene como válidamente presentado y se le otorga pleno valor probatorio, para demostrar la condición de comunidad alegada por los solicitantes, y se pasa a homologar la formalidad de liquidación acordada por ellos, y así se declara.
Sobre el “TERCER” particular los solicitantes han consignado junto al escrito de solicitud, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 27-10-1994, quedando inserto bajo el Nro. 1, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año, documento este que su original fue colocado a efectos de vista ante la ciudadana Secretaria accidental de este Tribunal, y que corre inserto a los folios del 15 al 20 y vueltos del expediente, y por consiguiente se tiene como válidamente presentado y se le otorga pleno valor probatorio, para demostrar la condición de comunidad alegada por los solicitantes, y se pasa a homologar la formalidad de liquidación acordada por ellos, y así se declara.
A los efectos del particular “CUARTO” los solicitantes han consignado documento que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 12-12-1991, quedando inscrita bajo el Nro. 47, Folios 206 al 207, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año antes citado; documento este que su original fue colocado a efectos de vista ante la ciudadana Secretaria accidental de este Tribunal, y que corre inserto a los folios del 21 al 22 y vueltos del expediente, y por consiguiente se tiene como válidamente presentado y se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo advierte este Tribunal que, de la documental aportada se observa que la propiedad del referido inmueble la ostenta la sociedad mercantil CORINPET ORIENTE, C.A., (CORPORACION INDUSTRIAL Y PETROLERA ORIENTE, C.A.), y por consiguiente los solicitantes no tienen la facultad de disponer, personalmente del mismo por lo que este Juzgado debe desestimar el presente particular para ser homologado y así se decide.
En relación al “QUINTO” particular, los solicitantes han consignado documento que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco, del Estado Anzoátegui, en fecha 28-10-1994, quedando inscrito bajo el Nro. 04, Folios del 08 al 10, Protocolo Primero, tomo Segundo, Cuarto trimestre del referido año, dejando constancia el ciudadano registrador de la siguiente nota: “QUE EL TERRENO DONDE SE ENCENTRA EDIFICADAS LAS BIENHECHURÍAS A QUE SE CONTRAE ESTE DOCUMENTO PERTENECE AL SR. EDGAR DOMINGUEZ, SEGÚN DOCUMENTO REGISTRADO CON INMEDIATA ANTERIORIDAD, BAJO EL Nr°° (sic) 3, FOLIOS DE 5 AL 7- PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEGUNDO, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 1.994 SE INUTILIZO TIMBRE FISCAL POR BS. 120,°°”, documentos anteriormente identificados cuyos originales fueron colocados a efectos de vista ante la ciudadana Secretaria accidental de este Tribunal, y que corre inserto a los folios del 31 al 38 y del 39 al 46 y vueltos del expediente, y por consiguiente se tienen como válidamente presentados y se les otorga pleno valor probatorio, para demostrar la condición de comunidad alegada por los solicitantes, y se pasa a homologar la formalidad de liquidación acordada por ellos, y así se declara.
Sobre el particular “SEXTO”, los solicitantes han presentado a este Tribunal documento debidamente protocolizado en fecha 12-03-2020, por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del mismo año; documento este que su original fue colocado a efectos de vista ante la ciudadana Secretaria accidental de este Tribunal, y que corre inserto a los folios del 48 al 52 y vueltos del expediente, y por consiguiente se tiene como válidamente presentado y se le otorga pleno valor probatorio, para demostrar la condición de comunidad alegada por los solicitantes, y se pasa a homologar la adjudicación realizada y así se declara.
En relación al particular “SÉPTIMO”, este Tribunal observa que los solicitantes han consignado Certificado de Registro de Vehículo Nro. 210106830963, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 06-07-2021, y como quiera que no ha sido consignado el documento de traslativo de propiedad, y considerando que se trata de una expedición posterior a la ejecutoria de la sentencia que declaró el divorcio de los solicitantes, no puede este despacho verificar que el bien mueble forma parte de los adquiridos en comunidad matrimonial, por lo tanto no será tomado en cuenta para su homologación y así se declara.
En relación al particular “OCTAVO”, este Tribunal observa que los solicitantes han consignado Certificado de Registro de Vehículo Nro. 210106831898, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 06-07-2021, y como quiera que no ha sido consignado el documento traslativo de propiedad, y considerando que se trata de una expedición posterior a la ejecutoria de la sentencia que declaró el divorcio de los solicitantes, no puede este despacho verificar que el bien mueble forma parte de los adquiridos en comunidad matrimonial, por lo tanto no será tomado en cuenta para su homologación y así se declara.
En relación al particular “NOVENO”, fue presentado por los solicitantes copia simple de documento privado de venta de vehículo con las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: FUSION/FUSION; AÑO MODELO: 2009; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08179R173383; SERIAL MOTOR: 9R173383; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACA: AA892HF; USO: PARTICULAR, el cual fue notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 23-07-2010, asimismo fue consignado el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 150101658464, de fecha 15-07-2015, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual se encuentra a nombre el ciudadano EDGAR ENRIQUE DOMINGUEZ SULVARAN, documento que cursa al folio 55 del expediente y que fuera presentado su original a efectos de vista por ante a Secretaria Accidental de este Juzgado, por lo que se tiene como válidamente presentado y se le otorga el valor probatorio que indica el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, y se pasa a homologar la formalidad de liquidación acordada por los solicitantes.
Sobre el particular “DECIMO”, este Tribunal pudo observar que los solicitantes han consignado ante este Tribunal documento privado de compra venta cursante a los folios 63 y 64 y su vuelto, sobre el referido bien mueble, con las siguientes características particulares: MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX D/C V6 4./ GGN251.-PRASKL-C; AÑO MODELO: 2016; COLOR: PLATA; SERIAL N.I.V.: 8XAFU29G9GR000305; SERIAL CARROCERIA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 1GRH138641; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; PLACA: A04AX8J; USO: PARTICULAR, en ese sentido advierte este tribunal que se tratan de dos documentos privados, uno de ellos en idioma extranjero, en específico el cursante al folio 64 y vuelto, en ambos casos, en el renglón de firma del vendedor, se observa ausencia de la misma, razón por la cual no puede pasar este Tribunal a homologarlo, por ser contraria a derecho tal petición. Y así se decide.
Sobre el particular “DECIMO PRIMERO”, fue consignada copia simple del acta constitutiva aun cuando fue requerida por este despacho el original o su copia certificada, visto que no fue dado cumplimiento a lo requerido por este despacho sobre lo anteriormente indicado, este Tribunal se ve impedido de homologar el referido particular y así se declara.
En relación a los particulares “DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SEXTO” anteriormente reproducidos en esta resolución este Tribunal pasa a homologarlo por no resultar contrarios a derecho o alguna disposición expresa de la Ley. Y así se decide.
IV
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA PARCIALMENTE EL ACUERDO AMISTOSO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en vista que fueron desestimados algunos particulares en el contenido del presente fallo. NOTIFÍQUESE a la parte solicitante de la presente resolución en vista que fue dictada fuera del lapso de Ley. Y posteriormente expídanse las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 19 días del mes de mayo de (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
WINSTON MAITA.
LA SECRETARIA ACC,
ELIANNY LÓPEZ
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 9:000 am. Conste
LA SECRETARIA ACC, ELIANNY LÓPEZ
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