REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 08 de mayo de 2023
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2022-000955
I
IDENTIFICACIÓN
DEMANDANTE: ELENITZA DEL VALLE HUNTE LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.993.890; con correo electrónico: elenitzahunte@hotmail.com.
APODERADO: OSCAR JOSE ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.194.079.
APODERADO JUDICIAL: EVELIN MARÍA TIRADO BERMUDEZ, y LUIS RAFAEL SANTANA POCATERRA, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 24.168 y 8.195, respectivamente.
DEMANDADA: BODEGÓN Y DELICATESES LAYA C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 50-A, en fecha 18-09-2014, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-404736182, con domicilio en la ciudad de Lecherías Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
REPRESENTANTES LEGALES: JIMMY JOSE LEIVA MARTINEZ y/o JOSE ANGEL LEIVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-18.455.431, y V-15.845.003, en su condición de Director General, y Director Administrativo.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JESUS ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 204.697.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: INCIDENCIA
II
NARRATIVA
Se contraen las presentes actuaciones de un Juicio por desalojo de local comercial que fue iniciado por el ciudadano OSCAR JOSE ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.194.079, actuando de conformidad con el mandato que le fuera conferido por la ciudadana ELENITZA DEL VALLE HUNTE LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-5.993.890, con correo electrónico: elenitzahunte@hotmail.com, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 325 del Libro de Autenticaciones respectivo, asistido por la profesional del derecho, abogada EVELYN MARIA TIRADO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.391.613, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 24.168, en contra de la Sociedad Mercantil BODEGÓN Y DELICATESES LAYA C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 50-A, en fecha 18-09-2014, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-404736182, con domicilio en la ciudad de Lecherías Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos JIMMY JOSE LEIVA MARTINEZ y/o JOSE ANGEL LEIVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-18.455.431, y V-15.845.003, en su condición de Director General, y Director Administrativo de la mencionada empresa; demanda esta que fue presentada a través de correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, siguiendo las formalidades establecidas en la hoy derogada Resolución Nro. 005-2020, de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y que fuera distribuida a la competencia de este despacho, en fecha 09-05-2022, este Tribunal dictó auto de admisión, ordenando así la citación personal de la parte demandada en la persona de los prenombrados ciudadanos.
Riela al folio 42 y su vuelto, poder Apud Acta, que fuera otorgado por el ciudadano OSCAR JOSE ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.194.079, en uso del poder que fuera consignado en el expediente, y que ya fue indicado al inicio de la presente narrativa, a los abogados en ejercicio EVELIN MARÍA TIRADO BERMUDEZ, y LUIS RAFAEL SANTANA POCATERRA, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 24.168 y 8.195, respectivamente.
Una vez cumplido el impulso de la citación de la demandada de autos, este Tribunal libró compulsa en fecha 08-06-2022; cursa en autos, la consignación en el expediente suscrita por el ciudadano GONZALO MATA, en su condición de alguacil accidental de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado en tres oportunidades al domicilio de la demandada, sin que persona alguna atendiera su llamado, resultando así agotada la citación personal, y requerida por la parte demandante por diligencia de fecha 14-07-2022, la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 20-07-2022. Una vez cumplida la formalidades relativas a la citación por carteles, en lo que concierne a la publicación, consignación en autos, y fijación por parte de la secretaria Accidental del cartel, fue verificado el término que indica el articulo antes invocado, para que el demandado compareciera a juicio a darse por citado, cuestión esta que no ocurrió en esa fase de procedimiento, y por lo cual fu requerido por la demandante la designación de un defensor ad litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17-10-2022, designando a la ciudadana OMAIRA TAVARES, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.234.336, quien una vez notificada no compareció en el lapso de tiempo indicado por lo que se procedió a designar por auto de fecha 07-02-2023, como defensor ad litem al abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ALVAREZ OTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 26.0308, quien fue debidamente notificado, y habiendo comparecido al acto de juramentación realizado en fecha 08-03-2023, en esta sede judicial. Una vez cumplidas las formalidades para el impulso de la citación del defensor, este Tribunal libró compulsa dirigida a este, dejando expresa constancia el alguacil de este Tribunal, ciudadano ANGEL MIGUEL INDRIAGO BELMONTE, de haber practicado la citación personal del defensor judicial de la parte demandada.
Seguidamente observa este Juzgado, que en fecha 16-03-2023, estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el profesional del derecho JOSE ANTONIO ALVAREZ OTERO, a fin de dar contestación, actuando en esa ocasión en su alegada condición de “defensor judicial de los ciudadanos JIMMY JOSE LEIVA MARTINEZ y JOSE ANGEL LEIVA MARTINEZ, representante legales de la empresa Mercantil, del BODEGON Y DELICATESES LAYA C.A.” plenamente identificada en autos. Posteriormente en fecha 12-04-2023, fue presentado en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, escrito de defensas, solicitando la reposición de la causa al estado de computarse nuevamente el lapso de emplazamiento, promoción de la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346, así como contestación al fondo de la demanda suscrito por el ciudadano JIMMY JOSE LEIVA MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 204.697, la cual fue recibida por este Despacho en fecha 13-04-2023.
Por auto de fecha 13-04-2023 se ordenó la apertura de nueva pieza. Por auto de fecha 17-04-2023, este Tribunal en aras de establecer un orden procesal de las actuaciones, consideró oportunamente presentado el escrito de defensas suscrito por el presentante legal de la demandada de auto, así también acordó dejar sin efecto la designación del defensor, ad litem Estableciendo así la continuidad del procedimiento en consideración a los artículos 865 y 866 de la norma Adjetiva Civil.
En fecha 24-04-2023, estando en la oportunidad respectiva, fue presentada diligencia suscrita por el profesional del derecho LUIS RAFAEL SANTANA POCATERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8.195, mediante la cual expone: “rechazo, y expresamente deja objetada la reposición solicitada por la demandada, en el punto previo de su escrito… más adelante indica lo siguiente:
“Segundo: rechazo y contradigo en todas sus partes los planteamientos, rasones (sic) y motivos en que la demandada pretende apuntalar la cuestión previa opuesta, que deja anclada, erróneamente en el ord. 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,. Que textualiza…(…) Empero, desviando el sentido lógico-jurídico de la transcrita norma, reconocimiento como hecho evidente que Oscar José Romero Velásquez tiene el carácter de apoderado General de la Demandante (Hunte Lugo), y sobre la base de “ausencia de capacidad de postulación” fundamenta su defensa previa, en el hecho de que el nombrado apoderado no es Abogado: circunstancia esta que no encaja en las previsiones del arriba copiado artículo procesal (ord.2°), sino que, por el contrario la ilegitimidad del representante del actor, se encuentra regulada en el ord. 3° del art. 346 del C.P.C, que precisamente, no fue el alegado por la demandada; y también obiter dictum, o dicho sea, de paso, la demandada olvida que el poder, conforme consta en autos fue sustituido en los abogados que la correspondiente acta menciona; y es por lo que con vista a os precedentes planteamientos, solicito de este juzgado se sirva desestimar la opuesta cuestión previa…(…).
Por auto de fecha 26-04-2023, este Tribunal, visto que las partes no requirieron la apertura de la articulación probatoria que prevé el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió que se emitiría el pronunciamiento respectivo en la presente oportunidad.
III
MOTIVA
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción siendo esta contenciosa, a pesar de contar con la facultad de disponer del Juicio, las mismas están sometidas a las formalidades de procedimiento que estableció el legislador en la norma jurídica.
En este caso estamos en presencia de una incidencia que se ha generado en la etapa procesal de contestación de la demanda, producida por acudir el demandado en la referida fase del procedimiento, e interponer una serie de argumentos de defensa sobre los cuales debe pasar este Tribunal a emitir un pronunciamiento, de la siguiente forma:
Sobre La Reposición De La Causa Solicitada
En la oportunidad de contestación de la demanda, el representante legal de la demandada, procede a darse por citado, invocando la “citación expresa” y alega que el defensor judicial designado por este despacho, efectuó una defensa no adecuada, y arguye que existe un error “in procedendo”, atendiendo a que la contestación presentada por el abogado en ejercicio, actuando en su condición de defensor ad litem, lo hizo alegando la representación de las personas naturales que a su vez representan a la sociedad mercantil demandada.
Sobre este particular, este Tribunal advierte que la oportunidad para darse por citado, procesalmente ha fenecido, una vez cumplidas formalidades establecidas en el artículo 223 de la norma adjetiva civil, pues tal y como indica la invocada norma, concluido el termino fijado en el cartel de citación, esta, se ha de entender, con el Defensor Judicial que en efecto fue designado por este Despacho en tiempo oportuno, designación esta que fue dejada sin efecto, procediendo este despacho a tomar en cuenta la contestación presentada por la demandada de autos.
En lo que respecta a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Resaltado de este Tribunal)
De lo precedentemente transcrito observa este despacho que la figura de la reposición debe ser utilizada por el Juez como un mecanismo que produzca la renovación de un acto viciado, siempre y cuando esta orden de renovación del acto, tenga una finalidad útil, y que no exista otro mecanismo capaz de subsanar la falla delatada, siempre en resguardo del orden público, ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, presentó en su debida oportunidad, escrito argumentando las defensas que dan origen a esta incidencia, alegando así la petición de reposición, cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 numeral 2, e incluso contestación al fondo de la demanda, lo cual a consideración de este juzgado fue realizado en el lapso que el legislador creó para tal actuación, razón por la cual no se verifica que se le haya conculcado el derecho a presentar tales actuaciones, por lo que mal podría este tribunal ordenar la reapertura de un lapso que ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues se atentaría incluso con el equilibrio que debe procurar el juez de instancia en el procedimiento. Razón por la cual este Tribunal considera improcedente la reposición solicitada, y así se declara.
Sobre la Cuestión Previa opuesta
En el capítulo segundo de las defensas presentadas por la demanda de autos, procedió a alegar la “FALTA DE CUALIDAD (sic) AUSENCIA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN” fundamentado en el ordinal 2 del artículo 346 de la norma adjetiva civil.
Arguye la demandada de autos, que el ciudadano OSCAR JOSE ROMERO, identificado en autos, actúa en el presente juicio como demandante en su carácter de Apoderado General de la ciudadana ELENITZA DEL VALLE HUNTE LUGO…(…) de acuerdo a un poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 325, Folio 73, de fecha 05-09-2018, asistido por la abogada EVELYN MARÍA TIRADO BERMUDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 24.168, careciendo de cualidad para ejercer poderes en juicio por lo que mal podría el Tribunal dar inicio a la presente causa incoada indebidamente, en virtud de lo cual pide a este despacho se revisen los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda y se declare inadmisible la misma.
Sobre este particular, en la etapa respectiva, la parte demandante, a través del abogado en ejercicio LUIS RAFAEL SANTANA POCATERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8.195, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta, conforme a los argumentos que ya han sido transcritos parcialmente, indicando que la cuestión previa opuesta es la relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor y no la falta de capacidad de postulación como aduce el demandando.
A fin de resolver la cuestión previa planteada por la parte demandada, considera necesario este Despacho, hacer una distinción de las figuras jurídicas: capacidad procesal y la capacidad de postulación; la capacidad procesal contemplada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, es el nivel de aptitud para obrar en juicio, siempre y se cuando tenga el libre ejercicio de sus derechos, para ello la parte puede hacerlo por sí misma, o por medio de un Apoderado Judicial debidamente constituido. Si la parte opta por hacerlo por sí misma deberá tener siempre un abogado que le asista en todos los actos del proceso, en el segundo caso deberá otorgar válidamente un poder de Representación Judicial a un abogado en ejercicio, quien ejercerá ese mandato en juicio.
La capacidad de postulación, es la fórmula establecida por el legislador para el correcto ejercicio de la representación judicial en juicio, es entonces el nivel de aptitud necesaria para realizar actos jurídicamente validos en un determinado proceso judicial, en ejercicio de un mandato de Representación Judicial; así lo pauta la norma del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, que seguidamente procede este Despacho a transcribir:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Así las cosas, observa este Tribunal que la parte actora, ciudadana ELENITZA DEL VALLE HUNTE LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.993.890, no ha comparecido personalmente al proceso judicial sino que ha otorgado un mandato a una persona, en este caso al ciudadano OSCAR JOSE ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.194.079, quien ha ejercido el referido mandato en este procedimiento, situación esta que pasará a estudiar posteriormente este Tribunal, no obstante el escenario a resolver, es si la parte actora posee o no la capacidad necesaria para ejercer actos jurídicamente validos en un proceso judicial, lo cual, al no existir constancia, o un documento que acredite la condición de incapacidad como lo indica la norma adjetiva civil, debe este Tribunal desechar la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil y declararla sin lugar. Y así se declara.
Sobre la falta de representación detectada de oficio
Tal y como se ha indicado anteriormente, quien comparece a un juicio sin poseer u ostentar el Título de Abogado, puede suplir esa falta de cualidad con la debida asistencia de un profesional del derecho, pues por razones formales y de técnica procesal, tal situación es válida cuando la persona que comparece a juicio actúe, lógicamente, en ejercicio de sus propios derechos o intereses; con relación a todo lo anterior, es oportuno citar la decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, emanada de esta Sala, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide” (Resaltado del presente fallo)
Igualmente en una posterior sentencia Nro. 1.170/2004 del 15 de junio, la Sala Constitucional emitió pronunciamiento, en una acción de amparo Constitucional, sobre la falta de capacidad de postulación:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
Así las cosas observa este Tribunal que el ciudadano OSCAR JOSE ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.194.079, presenta la demanda por desalojo de local comercial, a que se contrae el presente asunto, en su alegada condición de apoderado General de la ciudadana ELENITZA DEL VALLE HUNTE LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.993.890, conforme al poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 325, Folio 73, de fecha 05-09-2018, siendo que en la oportunidad de la referida presentación de la demanda, actuó asistido por la profesional del derecho EVELIN MARÍA TIRADO BERMUDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 24.168, no invocando así la condición de abogado, y denotando que su actuación fue en ejercicio de un poder, que no pudo haber ejercido en el proceso judicial, ya que esta facultad solo la ostentan los profesionales del derecho, tal y como lo precisa el artículo 166 de nuestra Norma Adjetiva Civil, las disposiciones que regulan las actuaciones de los abogados en ejercicio, articulo 4,de la Ley de abogados y la doctrina de la Sala Constitucional, acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, pues al verificar este despacho que el presentante de la demanda, no ostenta condición de abogado en ejercicio, mal puede este Tribunal permitir realizar actos en el proceso que van en contra de las disposiciones normativas antes mencionadas, y por consiguiente atentan incluso con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pudiendo quedar incluso la parte actora en estado de indefensión, al haberse permitido la presentación de una demanda, sin haber procurado la verificación que quien ostenta su representación, no es abogado, conculcándose así el debido proceso, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, observa este despacho que el presente expediente, se encuentra en fase de resolución de una incidencia por cuestiones previas originadas por las defensas opuestas por la parte demandada, considera este Tribunal que esto no obsta para que quien aquí suscribe aun en este estado, proceda a verificar la satisfacción de los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en pasada sentencia de fecha 16-03-2022, en el expediente signado con el Nro. Exp. AA20-C-2019-000524 en un caso en el cual pudo detectar la no aplicación por parte del juez de la recurrida del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las atribuciones del juez como director del proceso y así estableció:
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena, con lo previsto en el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en su fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).
Finalmente concluye la Sala indicando que:
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279).
Es por lo que este Tribunal en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y detectada como se encuentra la falta de representación de la parte actora, debe proceder a declarar Inadmisible la demanda que por desalojo de local comercial hubiere incoado el ciudadano OSCAR JOSE ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.194.079, en ejercicio del Poder General otorgado por la ciudadana ELENITZA DEL VALLE HUNTE LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.993.890, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, OPUESTA POR LA DEMANDADA, RELATIVA AL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR DESALOJO, presentada por el ciudadano OSCAR JOSE ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.194.079, por haberse verificado la falta de capacidad de postulación como representante de la parte actora, ciudadana ELENITZA DEL VALLE HUNTE LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.993.890.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador llevado por este Juzgado.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 08 de mayo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.
ABG. ELIANNY LOPEZ
En esta misma fecha siendo la 03:00 PM se dictó y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ELIANNY LOPEZ
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2022-000955
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