REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 09 de mayo de 2023
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2019-000101
I
IDENTIFICACIÓN
SOLICITANTE: ISABEL MARGARITA VALERA DE YIBIRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.204.727.
APODERADA: ILSE PORRAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.661.670.
ABOGADA ASISTENTE: CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.631.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: CONSTANCIA DE CONSIGNACION DE CANON.
II
NARRATIVA
Fue presentada en fecha 29-01-2019, solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de esta Circunscripción Judicial, contentiva de constancia de consignación de canon de arrendamiento sobre local comercial, la cual una vez recibida por este Tribunal en fecha 30-01-2019. En fecha 27-11-2019, que el ciudadano Henry Mejías, en su condición de Juez provisorio, para la fecha antes iniciada, procedió a dictar auto de abocamiento con relación al presente trámite. Posteriormente en fecha 14-04-2023, quien aquí suscribe procedió a abocarse al conocimiento de este trámite de jurisdicción voluntaria, verificando este despacho que no se emitió pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad.
III
MOTIVA
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, el juez debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos dichas reglas de procedimiento, pues se encuentran afectados más que los principios legales, los principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
Ahora bien este Tribual, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente trámite el cual versa sobre la Constancia de Consignación de Canon de Arrendamiento sobre un local comercial, debe proceder a revisar las documentales que cursan en autos a fin de verificar si la Representante Judicial que se postula en nombre de la ciudadana ISABEL MARGARITA VALERA DE YIBIRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.204.727, ostenta la cualidad para ejercer esa función en este procedimiento.
Considera necesario este Despacho, hacer una distinción de las figuras jurídicas capacidad procesal y la capacidad de postulación; la capacidad procesal contemplada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, es el nivel de aptitud para obrar en juicio, siempre y cuando tenga el libre ejercicio de sus derechos, para ello la parte puede hacerlo por sí misma, o por medio de un apoderado judicial debidamente constituido. Si la parte opta por hacerlo por sí misma deberá tener siempre un abogado que le asista en todos los actos del proceso, en el segundo caso deberá otorgar válidamente un poder de representación judicial a un abogado en ejercicio, quien ejercerá ese mandato en el proceso.
La capacidad de postulación, en cambio, es la fórmula establecida por el legislador para el correcto ejercicio de la representación judicial en juicio, es entonces el nivel de aptitud necesaria para realizar actos jurídicamente validos en un determinado proceso judicial, en ejercicio de un mandato de Representación Judicial; así lo pauta la norma del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, que seguidamente procede este Despacho a transcribir:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Deriva de lo anterior que quien comparece a un juicio sin poseer u ostentar el Título de Abogado, puede suplir esa falta de cualidad con la debida asistencia de un profesional del derecho, pues como se indicó anteriormente, por razones formales y de técnica procesal, tal situación es válida cuando la persona que comparece a juicio actúe, lógicamente, en ejercicio de sus propios derechos o intereses; en sentencia Nro. 1.170/2004 del 15 de junio, la Sala Constitucional emitió pronunciamiento, en una acción de amparo Constitucional, sobre la falta de capacidad de postulación
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
Así las cosas observa este despacho que la ciudadana ILSE PORRAS LOPEZ, supra identificada, comparece a este procedimiento, en su alegada condición de representante del ciudadana ISABEL MARGARITA VALERA DE YIBIRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.204.727, conforme al documento poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual fue consignado en copia simple junto a la solicitud, sin que curse en las referidas documentales que la ciudadana ILSE PORRAS LOPEZ, ostente la cualidad de abogado en ejercicio, aunado a que su actuación la realiza asistida por una profesional del derecho, abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.631, por lo que mal puede ejercer facultades que solo le son atribuibles a un abogado, sin que la referida asistencia pueda subsanar tal falta de cualidad, tal y como lo dispone el artículo 166 de la norma adjetiva civil, el articulo 3 y 4 de la Ley de Abogados, así como la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por lo que forzosamente al verificar este Tribunal la falta de representación de la cdiudana ISABEL MARGARITA VALERA DE YIBIRIN, supra identificada, por no tener la ciudadana ILSE PORRAS LOPEZ, la capacidad de postularse en este procedimiento en nombre y representación de la solicitante tomando tales disposiciones como base, debe este Despacho declarar inadmisible la presente solicitud.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE CONSTANCIA DE CONSIGNACION DE CANON dada la falta de capacidad de postulación declarada la ciudadana ILSE PORRAS LOPEZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador llevado por este Juzgado.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 09 de mayo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.
ABG. ELIANNY LOPEZ
En esta misma fecha siendo la 09:21 am se dictó y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ELIANNY LOPEZ
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