REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo, 23 de Mayo del 2023
212º y 164º.
EXPEDIENTE: 2000-296
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: LABORAL
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO SEPULVEDA RASO, mayor de edad, venezolano, casado, obrero, titular de la cédula de identidad personal número V-8.237.192, domiciliado en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL Y/O ABOGADO ASISTENTE: ABG. FLORENTINA SEPULVEDA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 31.461; ABG. STALIN FUENMAYOR, inscrito en el IPSA bajo Nro 36.460
DEMANDADO: AGROPECUARIA LAULO, S.A. (LAULOSA), domiciliada socialmente en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo su última reforma en fecha 22 de Julio de 1.998 anotada bajo el número29, tomo A-22, representada por el ciudadano GIOVANNI ZAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.284.642.
APODERADO JUDICIAL Y/O ABOGADO ASISTENTE; NELLY SPIN BASS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.799.089, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro 20.019.
-I-
Se inicia el presente procedimiento por Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO SEPULVEDA RASO, mayor de edad, venezolano, casado, obrero, titular de la cédula de identidad personal número V-8.237.192, domiciliado en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. STALIN FUENMAYOR, inscrito en el IPSA bajo Nro 36.460, contra la empresa AGROPECUARIA LAULO, S.A. (LAULOSA), domiciliada socialmente en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo su última reforma en fecha 22 de Julio de 1.998 anotada bajo el número29, tomo A-22, representada por el ciudadano GIOVANNI ZAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.284.642; en fecha Once de Abril del año Dos Mil (11/07/2000), sustanciada la misma conforme a la disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho momento; dictándose sentencia definitiva en fecha 04 de Julio del año 2000, estando la misma para la presente fecha en la etapa procesal de Ejecución de Sentencia Forzosa – Entrega Material . En fecha 18/04/2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana, MAICA BELEN ROJAS REYES, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la Cédula de Identidad Personal Número: 8.271.160, portadora del número de RIF: V-08271160-7, domiciliada en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, número de teléfono: 0412-1886631 Correo Electrónico: Mbrr19712@gmail.com; actuando en este acto en su carácter de viuda y heredera de su difunto esposo ciudadano: JUAN ANTONIO SEPULVEDA RASO, identificado en los auto del presente expediente, quien era el actor o accionante del preste proceso laboral de cobro de prestaciones sociales incoado contra la Empresa: AGROPECUARIA LAULO, S.A (LAULOSA); cualidad de herederos esta atribuida mediante Solicitud de Únicos y Universales herederos y Acta de Defunción, conjuntamente con los ciudadanos, Daniela Belén Sepúlveda Rojas, Juan Antonio Sepúlveda Rojas y Joanlys Carolina Sepúlveda Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-26.395.804, V-28.476.582 y V-23.702.423, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ESTALIN JOSE FUENMAYOR MAITA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 36.460, domiciliado en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; en fecha 24/04/2023 se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez Provisorio, Abg. Agustín Antonio Mendoza Romero, se aboca a la causa y ordena la reanudación de la misma al décimo tercer día despacho una vez conste en autos la notificación de las partes. En fecha 25/04/2023, la ciudadana MAICA BELEN ROJAS REYES, plenamente identificada y actuando en nombre y representación de los ciudadanos Daniela Belén Sepúlveda Rojas, Juan Antonio Sepúlveda Rojas y Joanlys Carolina Sepúlveda Millán, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil se da por notificada del abocamiento, asimismo en fecha 26/04/2023 el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Raúl Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.731.209, quien se identificó como capataz de la agropecuaria LAULO S.A.
-II-
PUNTO PREVIO: se evidencia de la revisión de las actas procesales que el presente asunto se trata de juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoará el ciudadano JUAN ANTONIO SEPULVEDA RASO, contra la empresa AGROPECUARIA LAULO, S.A. (LAULOSA). Que dicho juicio fue dictada sentencia definitiva en fecha 13 de agosto de 2002, que adquirió el carácter de definitivamente firme y actualmente se encuentra en estado de ejecución forzosa.
Verificado lo anterior, se constata que, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la causa bajo análisis, en vista de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto a sus competencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 eiusdem. En tal sentido, debe señalarse que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace del artículo 11 eiusdem, que dispone:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”
De la citada disposición, se entiende que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetándose así principios constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Conviene destacar, que, de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva norma procesal de competencia, las partes, en cada uno de los procesos en curso, se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas. A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Este principio general se denomina perpetuatio jurisdictionis y, tradicionalmente, la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, el caso que se examina no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, por lo que el principio más apropiado es el denominado perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 arriba transcrito; toda vez que el mencionado principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos en función de los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es: la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. El principio de la perpetuatio fori también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), el cual dispone:
“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.
De todo lo anterior, se evidencia que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, se determina mientras la ley no disponga expresamente lo contrario por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
Ahora bien, ante la existencia en la ley de los principios ya mencionados, este Tribunal teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político considera que tanto el principio de la perpetuatio jurisdictionis y el principio de la perpetuatio fori deben ser armonizados en plenitud con los valores, garantías, normas procesales y demás principios constitucionales vigentes, tales como aquellos que consagran los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Verificado todo lo anterior, constata este Tribunal, que si bien cierto, el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva; no es menos cierto, que el presente asunto para el momento de entrar en vigencia la ley sustantiva antes indicada, ya se encontraba decidido y tramitándose la fase de ejecución de sentencia, en tal sentido, este Tribunal de Municipio, en pro de los principios constitucionales vigentes, tales como aquellos que consagran los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles del debido proceso, celeridad, y principalmente el de la continuidad de la ejecución de sentencias, debe seguir conociendo de dicha fase, la cual se verifica se encuentra bastante adelantada.
Ahora bien, una vez este Tribunal, realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforma el presente asunto, efectúa las siguientes consideraciones: se trata de un procedimiento por cobro de complemento de prestaciones sociales y otros conceptos la cual se encuentra en etapa procesal ejecutiva - entrega material, de un bien que le fue adjudicado en remate judicial al demandante en fecha 01/12/2003, cursante dicha acta del folio Ciento Sesenta y Cuatro (164) al folio Ciento Sesenta y Seis (166). De acuerdo con el eminente procesalista español Johan Pico I Junoy, la tutela judicial comprende cuatro grandes aspectos:1) El derecho de acceso a los tribunales; 2) El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; 4) El derecho al recurso legalmente previsto. De modo que, la ejecución de la sentencia es parte esencial de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las decisiones judiciales para que hagan real y efectivo el derecho acordado en ellas deben ejecutarse. El de la ejecución, es en verdad, el momento en que la función de garantía del Estado, sobre todos los derechos que él reconoce, encuentra cabal desarrollo: mientras que en el trámite de cognición se persigue la declaración de un derecho, bien sea porque éste aún no se tiene, o porque existe duda en cuanto a su titularidad. En el trámite de ejecución se parte de la base de la existencia de un derecho cierto, exigible, contenido en la sentencia, por lo que obviamente debe ser mucho más rápido que el trámite de cognición.
En este sentido, en cuanto a la Entrega Material, por adjudicación, es importante hacer mención a lo dispuesto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil:
“La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal). La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble”
Establece el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que en el remate una vez pagado el precio fijado para este, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó y se le transmiten los mismos derechos que tenía la persona que remató, con la única excepción establecida en el artículo 1.911 del Código Civil, por lo que, en el caso de autos, no podía el Juzgador suspender la ejecución del fallo, máxime si se tiene en cuenta que la tradición de los inmuebles se realiza en forma documental ex artículo 1.488 del Código Civil, sin perjuicio de los derechos posesorios de terceros que no han sido partes en el juicio. Salvo el caso de las acciones mero declarativas, el actor persigue en general no sólo que se le reconozca el derecho reclamado, sino también obtener el cumplimiento por parte de su contendor de la obligación declarada en la sentencia. Ese cumplimiento no puede dejarse ni a la acción del acreedor, porque no sería prudente, ya que éste podría abusar y hasta usar medidas de fuerza para lograr el pago; ni a la acción o buena fe del deudor, pues éste, no siempre procedería a hacer efectivo ese pago o cumplimiento voluntaria y puntualmente.
Es, pues, necesario ejecutar la sentencia, por intermedio del funcionario competente que no es otro sino el propio Juez a quien correspondió el conocimiento del pleito en primera instancia, judex cognitionis est judex excecutionis. Podemos decir que ejecutar, en general, es realizar, cumplir, hacer efectivo un hecho. Por tanto, ejecutar una sentencia sería entonces, cumplir o hacer efectivo lo mandado u ordenado en la misma sentencia. Según el profesor Couture, cabe distinguir dos formas de ejecución: a) la voluntaria, cuando el deudor cumple su obligación; y, b) la ejecución forzosa o forzada, que impone el Juez al deudor remiso en hacer lo que le fue ordenado en la sentencia. Ahora bien, agrega el mismo profesor, como las sentencias declarativas o constitutivas no imponen dar o hacer u omitir algo, la ejecución forzosa o forzada viene a resultar el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia práctica de las sentencias de condena, tal como lo contempla el articulo Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.
Acerca de las sentencias de condena, Couture expresa que "ya no se está en presencia un obligado, sino de un subjectus, o sea de un sometido por la fuerza coercible de la sentencia. Los procedimientos que tienden a asegurar” la efectividad de la prestación reconocida en el fallo, para el caso de insatisfacción por par te del obligado”. Sentado esto, podemos decir que tres son los presupuestos de una ejecución forzada, a saber: 1) un título de ejecución; 2) una acción ejecutiva; y 3) un patrimonio ejecutable. El auto de ejecución de la sentencia firme lo dicta el Juez a petición de partes tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524°
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Debe recordarse que la ejecución judicial es exclusiva de las obligaciones de dar y las de hacer cuando tengan por objeto la entrega de una cosa. La obligación de hacer por medio la condenación en daños y perjuicios, se convierte en una obligación de hacer.
En los tiempos antiguos, la ejecución de la sentencia se caracterizó por la forma bárbara de llevarla a cabo o de hacerla efectiva. El deudor respondía no sólo con sus bienes, sino con su persona y su vida.
De la cual se logra colegir, que el fin de la ejecución de una sentencia se está completando el propósito del caso, que no es otro que brindar justicia. La ejecución de la sentencia es, de seguro, uno de los pilares fundamentales del derecho, pues es la medida en la que efectivamente se repara a la persona a quien se le ha vulnerado uno o varios de sus derechos o se le ha reconocido los mismos. Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Ahora bien, observa quien decide, que cuando el juicio se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia forzosa y una vez finalizado el remate del bien que satisface los gananciales del ganador en juicio, mal pudiese este órgano jurisdiccional negarse a colocar al adjudicatario en posesión de lo que se le adjudico, por el Tribunal, y de ser necesario hasta usar la fuerza pública ; en razón de lo cual dichas sentencias parten de un error referido al proceso, que puede ser declarado por este Operador de Justicia, pues es criterio de quien aquí decide, el Juez en uso de su potestad como director del proceso, debe corregir de oficio los vicios y errores del proceso, tan pronto obre en su convicción el hecho de su existencia, pues, así lo faculta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que les impone el deber de atenerse en sus decisiones a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Un Tribunal pueda revocar de oficio un auto o su pronunciamiento sobre un aspecto del proceso, como lo es la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en Sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), estableció el criterio que a continuación se transcribe:
"... En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: "Artículo 334- Todos los jueces juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución". El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero, es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el articulo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente: "Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo". Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece: "Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad". De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante, la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo Irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
Así las cosas, este Tribunal considera que lo prudente y ajustado a derecho en acatamiento con las normas que rigen la materia y apegado estrictamente a la doctrina y al desarrollo jurisprudencial explanados es REVOCAR, el auto de fecha 22/07/2004, cursante a los folios Ciento Sesenta y ocho (168) y auto de fecha 15/07/2016 cursante al folio Ciento Sesenta y Nueve; (169) y por consiguiente fijar oportunidad para el Traslado y Constitución de este Tribunal, a los fines de poner en posesión al adjudicatario del Bien Inmueble que se le adjudico y así se decide.
-III-
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: se REVOCA, los autos dictados por este Tribunal, a cargo para ese momento de las profesionales del Derecho Suleima Pérez García y Judith Josefina Sánchez Pérez, respectivamente, en fecha, 22/07/2004, cursante a los folios Ciento Sesenta y ocho (168) y auto de fecha 15/07/2016 cursante al folio Ciento Sesenta y Nueve; (169), los cuales dan por terminado el presente asunto y ordena su remisión al archivo Judicial. Así se Decide
SEGUNDO: Se acuerda fijar oportunidad para el Traslado y Constitución de Este Tribunal en Finca Bello Campo, ubicada en el Sector Conocido como Los Molinos, entre las poblaciones de San Mateo y El Carito, Kilometro 4, Jurisdicción del Municipio Libertad, para el día jueves primero (01) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), a las Diez y Treinta Minutos de la Mañana (10:30 AM), a los fines de dar cumplimiento a lo Dispuesto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, y poner en Posesión a los Herederos del Adjudicatario de la cosa que se le adjudicó en fecha 01/12/2003, asimismo se ordena librar oficio a la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Libertad, a los fines de su acompañamiento y resguardo de este Órgano Jurisdiccional .- Así se decide.
TERCERO: no hay condenatoria en costa vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los Veintitrés (23) días del mes Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GENNIMAR SALAZAR BARRIOS
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° 2000-296
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GENNIMAR SALAZAR BARRIOS
AAMR
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