REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Aragua de Barcelona, Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.023.
212° y 164°
EXPEDIENTE EXP.CAUSA-2023-000008
SOLICITANTES: JOHANA MAGDALENA BIRICUAL RONDON y ROSAURA LARA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 14.552.673 y V- 6.345.232, correo electrónico Johanamagda@gmail.com y rosauralara123@gmail.com, numero de teléfonos: 0426.325.44.19 0426.249.34.50, debidamente asistidas en este acto por el abogado en ejercicio: JUAN JOSE GUACARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.638, correo guacaranjuan2019@gmail.com, teléfono con WhatsApp 0424.817.20.64.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda y anexos por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, recibido en fecha 29/03/2.023, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal por distribución efectuada en esa misma fecha; presentado por las ciudadanas: JOHANA MAGDALENA BIRICUAL RONDON y ROSAURA LARA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 14.552.673 y V- 6.345.232, correo electrónico Johanamagda@gmail.com y rosauralara123@gmail.com, teléfono celulares 0426.325.44.19 0426.249.34.50, debidamente asistidas en este acto por el Abogado en ejercicio: JUAN JOSE GUACARAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.638, correo guacaranjuan2019@gmail.com teléfono con WhatsApp 0424.817.20.64, en contra el ciudadano: ARMANDO JOSE PUENTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.926.167, domiciliado en el Sector San Jacinto II , de la Ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caroní, Estado Bolívar correo electrónico: apuente167@gmail.com teléfono 0424-9580344, en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Consta de documento privado (…) que el ciudadano: ARMANDO JOSE PUENTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.926.167, domiciliado en el Sector San Jacinto II, de la Ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caroní, Estado Bolívar correo electrónico: apuente167@gmail.com teléfono 0424-9580344 la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipales SUR: calle vía San Roque; ESTE: Terreno y casa del señor Baltazar Betancourt y OESTE: Terreno Municipal. Dicha venta privada fue pactada por un valor de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 75.000,00). Las bienhechurías objeto de esta venta me pertenecen por compra que hice a la ciudadana: IRIS DEL VALLE PEREZ, titular de la cedula de identidad: Nº V-8.498.742
En fecha 29 de Marzo de2023, se le dio entrada y admisión en fecha 03 de Abril de 2023 por auto en la presente acción, quedando anotada bajo el N° EXP.CAUSA-2023-000008 mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, a fin de que reconozcan o no en su contenido y firma el Instrumento Privado anexo a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, librándose las compulsas respectivas, con su orden de comparecencia al pie.
En fecha 25 de Mayo de 2023, comparece el demandado ciudadano: ARMANDO JOSE PUENTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.926.167, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: BELKIS JOSEFINA GUACARAN APARICIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.803.975, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.490, quien expone:
“(…) en virtud que las ciudadanas: JOHANA MAGDALENA BIRICUAL RONDON y ROSAURA LARA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 14.552.673 y V- 6.345.232, asistidas en este acto por el Abogado en ejercicio: JUAN JOSE GUACARAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.638 ha instaurado un procedimiento para que reconozca en contenido y firma el instrumento privado mediante el cual les vendí una casa la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipales SUR: calle vía San Roque; ESTE: Terreno y casa del señor Baltazar Betancourt y OESTE: y demás especificaciones aparecen en el referido documento privado y el cual riela en autos, es por lo que acudo a darme por citado en el presente procedimiento y al mismo tiempo reconocer como en efecto lo hago, tanto en su contenido como en su firma al referido documento privado satisfaciendo de esta forma la pretensión de las demandantes(…)”
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento de venta privado (folio 2), suscrito por las ciudadanas demandantes: JOHANA MAGDALENA BIRICUAL RONDON y ROSAURA LARA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 14.552.673 y V- 6.345.232, y por la parte demandada, el ciudadano: ARMANDO JOSE PUENTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.926.167, el cual se valora y se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción, dice:
Artículo: 1.364”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendrá igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el ciudadano: ARMANDO JOSE PUENTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.926.167 parte demandada en la presente causa, que tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; y en virtud de que reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por las ciudadanas: JOHANA MAGDALENA BIRICUAL RONDON y ROSAURA LARA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 14.552.673 y V- 6.345.232, y, asistidas en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE GUACARAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.638 contra el ciudadano ARMANDO JOSE PUENTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.926.167, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: BELKIS JOSEFINA GUACARAN APARICIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.803.975, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.490 como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Reconocido en su contenido y firma el documento, que aparece inserto al folio dos (02) del presente expediente, en el cual el ciudadano: ARMANDO JOSE PUENTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.926.167, actuando por sus propios le da en venta a las ciudadanas: JOHANA MAGDALENA BIRICUAL RONDON y ROSAURA LARA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 14.552.673 y V- 6.345.232 una casa descrita Ut-supra en el libelo de la demanda, y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga entrega previo desglose del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del proceso no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO(fdo).
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS GUZMAN SILVA(fdo)
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dándose cumplimiento a lo ordenado.--------------------------------------------------------
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS GUZMAN SILVA(fdo)
MPM/Rbb.
EXP.2023- CAUSA- 000008
|