REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: BH04-V-2000-000012
DEMANDANTE: HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.292, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN CARIDAD DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.282.745.-
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PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS SIMONETTI CIARALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.773.589.-
ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
Se contrae el presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, presentado por la ciudadana HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.292, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN CARIDAD DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.282.745, en contra del ciudadano JOSE LUIS SIMONETTI CIARALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.773.589; el cual se le dio entrada y admitió en fecha catorce (14) de febrero del año 2.000, ordenando la citación a la parte demandada.-
En fecha ocho (08) de marzo del año 2000, el Tribunal, admitió la reforma de la demanda, presentada por la abogada HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI, parte actora en la presente causa.-
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2000, se libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2000, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó recibo de comparecencia y su respectiva compulsa ya que la parte demandada ciudadano José Luis Simonetti Ciaralli, se negó rotundamente a firmar el recibo de citación.-
En fecha dos (02) de mayo del año 2000, el Tribunal, dispuso que la Secretaria de este Tribunal librara Boleta de Notificación a la parte demandada y le notifique la declaración del Alguacil de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento Civil, solicitada por la parte actora en fecha (24-04-2000), e igualmente en esta misma fecha se libró la respectiva boleta.-
En fecha once (11) de mayo del año 2000, se recibió del Abogado CARLOS ALBERTO LADER CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.231, instrumento de poder que le fuera conferido por la parte demandada en la presente causa, y del mismo modo y a los fines legales consiguientes se dio por citado.-
En fecha quince (15) de mayo del año 2000, compareció la abogada HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI, antes identificada, y mediante escrito solicitó se oficie al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se abstenga de ejecutar cualquier acto sobre la solicitud de entrega de material.-
En fecha treinta (30) de mayo del año 2000, el Tribunal, Negó lo solicitado por la parte demandante en fecha (15-05-2000).-
En fecha doce (12) de junio del año 2000, el Tribunal, a los fines de decretar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, fijó una fianza.-
En fecha trece (13) de julio del año 2000, compareció el Abogado CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, Apoderado Judicial de la parte demandada, y consignó Escritos de Pruebas.-
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2000, el Tribunal, agregó escritos de pruebas consignados por las partes en la presente causa.-
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2000, compareció la abogada HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI, antes identificada, y consignó diligencia mediante la cual se opuso a la prueba presentada por la parte demandada y con fundamento en el articulo 440 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2000, compareció el Abogado CARLOS LANDER, apoderado judicial de la parte demandada, y se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 387 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2000, el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.-
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2000, el Tribunal, llevó acabo acto de nombramiento de experto en el presente juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 454, del Código de Procedimiento Civil, procedió a nombrar como experto al ciudadano Fernando José Calderón, identificado en autos, ordenando librar la respectiva boleta de notificación.-
En fecha doce (12) de diciembre del año 2000, se libró boleta de notificación al ciudadano Fernando José Calderón, identificado en autos, experto designado en la presente causa.-
En fecha veintidós (22) de enero del año 2001, compareció el ciudadano Fernando José Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.969.778, Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº16.293, y presentó escrito donde aceptó el cargo designado.-
En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2001, compareció por este Tribunal el ciudadano Fernando José Calderón, antes identificado, y consignó Informe correspondiente a la Experticia solicitada en la presente causa.-
En fecha dos (02) de julio del año 2001, compareció la abogada HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte actora, y consignó escritos de Informe.-
En fecha tres (03) de julio del año 2001, el Tribunal, entró en etapa de dictar sentencia, por cuanto el lapso de informes se encontraba vencido.-
En fecha treinta 24 de mayo, 20 de julio, 24 de noviembre del año 2010 y 25 de julio del año 2012, compareció la abogada HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencias solicitó se dicte la correspondiente sentencia en la presente causa.-
En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2012, el Tribunal, observó que no se ha dado cumplimiento con la debida notificación al demandado ciudadano José Luis Simonetti Ciaralli, del avocamiento de la Juez Provisorio de este Juzgado, por lo que el presente asunto continuo suspendido e instó a la parte actora a dar cumplimiento de dicha notificación.-
En fecha treinta (30) de octubre del año 2012, compareció la abogada HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se libre cartel de notificación a la parte demandada del avocamiento de la Juez Provisorio de este Juzgado.-
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2012, el Tribunal, acordó notificación a la parte demandada ciudadano José Luis Simonetti Ciaralli, mediante Cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose el mismo en esta fecha.-
En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2012, compareció la abogada HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó Cartel de Notificación publicado en el Diario El Tiempo.-
En fecha once (11) de noviembre del año 2003, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó recibo debidamente firmado por la ciudadana GRISELDA LIRA Registradora De La Oficina Subalterna Del Registro Publico Del Municipio Bolívar Del Estado Anzoátegui.-
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2004, el Tribunal, ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, presentadas en fecha 20 de febrero del año 2004, a los fines de que surtan sus efectos legales.-
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2004, el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa.-
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2004, se recibió del Registro Subalterno Del Municipio Bolívar Del Estado Anzoátegui, comunicación Nro. 6620.085.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2007, compareció la parte demandante y consignó diligencia, mediante la cual ratifica diligencia de fecha (31-03-2004) donde solicita se dicte sentencia.-
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, el Abg. JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, está facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competencia para ello.- Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, presentado por la ciudadana HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.292, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN CARIDAD DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.282.745, en contra del ciudadano JOSE LUIS SIMONETTI CIARALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.773.589, constatando este Tribunal que una vez admitida la presente causa, se cumplieron los actos procesales subsiguientes, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia.
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, se estableció lo siguiente:
“...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor(…)De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción…
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara... “.-
El presente juicio se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia, por un período que excede a los diez (10) años, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, a menos de que no explica las razones de su inactividad - por lo que - en armonía a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal recae sobre la parte que ha ejercido la presente acción reivindicatoria, ya que el demandante es quien debe instar la decisión de la acción ejercida, generando la decadencia del mismo, y que patentiza que el demandante no quiere que se le sentencie, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar LA EXTINCION o PÉRDIDA DEL INTERES referida al ejercicio del presente Derecho de permanencia.- Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DEL INTERES, comprendida en el presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, presentado por la ciudadana HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.292, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN CARIDAD DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.282.745, en contra del ciudadano JOSE LUIS SIMONETTI CIARALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.773.589.- Así se decide
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las once y media (11:30) de mañana.- Conste;
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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