REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: BP02-T-2006-000039
PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS VLADIMIR GUILLEN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.163.778, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO JAVIER POLLIO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 8.861.318 debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.282.-
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PARTE DEMANDADA: DARWIN SOSA MARCANO y GLORIA DE LA ROCA DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nros. 16.552.158 y 5.190.940, respectivamente.-
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.

Se contrae el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por el ciudadano WILLIAMS VLADIMIR GUILLEN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.163.778, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO JAVIER POLLIO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 8.861.318 debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.282, en contra de los ciudadanos DARWIN SOSA MARCANO y GLORIA DE LA ROCA DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nros. 16.552.158 y 5.190.940, respectivamente; el cual se le dio entrada y admisión en fecha primero (01) de junio del año 2.006.-
En fecha veinte (20) de junio del año 2006, se libraron las respectivas compulsas a la parte demandada.-
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2006, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de comparecencia y su respectiva compulsa la cual fue debidamente firmada por el ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.155.786, quien dijo ser apoderado de la ciudadana GLORIA DE LA ROCA DE VASQUEZ, parte demandada en la presente causa.-
En fecha treinta (30) de junio del año 2006, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de comparecencia y su respectiva compulsa, debido que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano DARWIN SOSA MARCANO, parte demandada en la presente causa.-
En fecha treinta (30) de junio del año 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha dieciocho (18) de junio del año 2006, el Tribunal, ordenó la citación por Carteles, para su publicación en los diarios El Tiempo y El Norte, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2006, compareció el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA, antes identificado, y consignó Carteles de Citación publicados en el diario El Tiempo y El Norte.-
En fecha siete (07) de agosto del año 2006, la suscrita Secretaria de este Juzgado, fijó cartel de citación a nombre de los ciudadanos DARWIN SOSA MARCANO y GLORIA DE LA ROCA DE VASQUEZ, antes identificados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se nombre defensor ad-litem a la parte demandada en la presente causa.-
En fecha cinco (05) de octubre del año 2006, el Tribunal, acuerda designar Defensor Judicial, a la parte demandada, asimismo se libró boleta de notificación a la Abogada CARMEN HERMINIA BERNAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.977.-
En fecha trece (13) de enero del año 2005, se recibió diligencia de la Abogada Clara Martínez Hernández, antes identidad, en la cual acepta y jura cumplir bien y fielmente el cargo designado.-
En fecha doce (12) de mayo del año 2004, compareció la apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó se nombre nuevamente defensor ad-litem, a la parte demandada en la presente causa.-
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2005, el Tribunal, acordó designar Defensor Judicial, a la parte demandada, asimismo se libró boleta de notificación al Abogado JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.499.-
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2006, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JOSE ANGEL FIGUERA, antes identificado.-
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2006, se recibió diligencia consignada por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.499, en la cual aceptó y juró el cargo de Defensor Ad-Litem, previa certificación por secretaria.-
En fecha siete (07) de noviembre del año 2006, el Tribunal, acordó librar compulsa a los fines de la citación del Defensor Judicial del demandado Abogado JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.499.-
En fecha trece (13) de febrero del año 2007, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, fijada por este Juzgado en fecha seis (06) de febrero del año 2007.-
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2007, el Tribunal, procedió a fijar los hecho y límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa.-
En fecha siete (07) de marzo del año 2007, el tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y asimismo ordenó librar oficio a la Inspectoría de Tránsito Terrestre Unidad Estadal Nro. 21, Anzoátegui.-
En fecha cuatro (04) de junio del año 2007, se recibió oficio S/N de la Inspectoría de Tránsito Terrestre Unidad Estadal Nro. 21, Anzoátegui.-
En fecha veinte (20) de junio del año 2007, el Tribunal, ordenó notificar a las partes de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido, librándose las respectivas boletas en esta misma fecha.-
En fecha veinte (20) de enero del año 2010, el Tribunal, acordó devolución de documentos originales insertos en los folios 4 al folio 19 del presente expediente, solicitado por la parte actora en fecha (18-01-2010).-
En fecha siete (07) de noviembre del año 2023, el Abg. JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, está facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competencia para ello.- Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por el ciudadano WILLIAMS VLADIMIR GUILLEN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.163.778, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO JAVIER POLLIO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 8.861.318 debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.282, en contra de los ciudadanos DARWIN SOSA MARCANO y GLORIA DE LA ROCA DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nros. 16.552.158 y 5.190.940, respectivamente, constatando este Tribunal que una vez admitida la presente causa, se cumplieron los actos procesales subsiguientes, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia.
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, se estableció lo siguiente:
“...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor(…)De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción…
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara... “.-

El presente juicio se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia, por un período que excede a los diez (10) años, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, a menos de que no explica las razones de su inactividad - por lo que - en armonía a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal recae sobre la parte que ha ejercido la presente acción reivindicatoria, ya que el demandante es quien debe instar la decisión de la acción ejercida, generando la decadencia del mismo, y que patentiza que el demandante no quiere que se le sentencie, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar LA EXTINCION o PÉRDIDA DEL INTERES referida al ejercicio del presente Derecho de permanencia.- Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DEL INTERES, comprendida en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por el ciudadano WILLIAMS VLADIMIR GUILLEN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.163.778, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO JAVIER POLLIO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 8.861.318 debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.282, en contra de los ciudadanos DARWIN SOSA MARCANO y GLORIA DE LA ROCA DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nros. 16.552.158 y 5.190.940, respectivamente.- Así se decide.
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las nueve y media (09:30) de la mañana.- Conste,
La Secretaria,