REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: BP02-M-2003-000198
PARTE DEMANDANTE: LEIDA SERRANO MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.629.-
PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON y MORAIMA MEDINA MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.466.752 y V-5.466.626. –
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
Se contrae el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, presentada por la ciudadana LEIDA SERRANO MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.629 actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio signada con el Nº 1/1, en contra HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON y MORAIMA MEDINA MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.466.752 y V-5.466.626; el cual se admitió y se le dio entrada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres 2003; Igualmente, se le hace saber a la parte demandada que de no dar cumplimiento a dicha Intimación, se procederá a la Ejecución Forzosa del presente procedimiento.-
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2003, se recibió diligencia suscrita por la Abogada LEIDA SERRANO MEZA, mediante el cual consigno compulsas que fueron entregadas al alguacil del Juzgado del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, mediante el cual manifestó de no haber encontrado a los ciudadanos HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON y MORAIMA MEDINA MONTES DE OCA a los fines de su citación.-
En fecha nueve (09) de enero de 2004, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar Cartel de Intimación; asimismo se comisiono al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial a los fines de que ese Despacho haga la fijación del Cartel de Intimación en el Domicilio de los demandados.-
En fecha nueve (09) d enero de 2004, se libro oficio dirigido al Juez del Municipio Freites de esta Circunscripción Judicial, a los fines de fijar Cartel de Intimación.-
En fecha once (11) de junio de 2004, se dicto auto mediante el cual se designa un Defensor Judicial a los ciudadanos HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON y MORAIMA MEDINA MONTES DE OCA; asimismo se Libró Boleta de Notificación a la Abogada RAINOA MARTINEZ, quien este Tribunal designó como Defensora Judicial a la parte demandada.
En fecha doce (12) de Agosto de 2004, se recibió escrito de Oposición presentada por el ciudadano HERMAN JOSE ITRIAGO RONDON, debidamente asistido por el Abogado OMAR GOMEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.027.-
En fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2004, se recibió escrito de Constatación de demanda presentada por la ciudadana MIROSLABA MEDINA MONTES DE OCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.642, en representación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2004, se recibió escrito de Pruebas presentado por la ciudadana LEIDA SERRANO MEZA.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2004, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandada.-
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2004, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentada por ambas parte.-
En fecha veintiséis (26) de marzo del 2006, se dicto auto mediante el cual el Juez Suplente Especial el Abogado PEDRO RAFAEL MEJIAS, se avoco al conocimiento de la presente causa; asimismo se libraron las respectivas Boletas de Notificación a ambas partes a los fines de hacerle de su conocimiento de dicho avocamiento.-
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2009, se recibió diligencia suscrita por abogada MIROSLABA MEDINA MONTES DE OCA, anteriormente identificada, mediante el cual solicita la Perención de la Instancia.-
En fecha trece (13) de noviembre del año 2023, se dicto auto mediante el cual el Juez Provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, está facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competencia para ello.- Así se declara.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, está facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competencia para ello.- Así se declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, presentada por la ciudadana LEIDA SERRANO MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.629 actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio signada con el Nº 1/1, en contra HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON y MORAIMA MEDINA MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.466.752 y V-5.466.626, constatando este Tribunal que una vez admitida la presente causa, se cumplieron los actos procesales subsiguientes, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia.
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, se estableció lo siguiente:
“...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor(…)De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción…
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara... “.-
El presente juicio se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia, por un período que excede a los diez (10) años, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, a menos de que no explica las razones de su inactividad - por lo que - en armonía a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal recae sobre la parte que ha ejercido la presente acción reivindicatoria, ya que el demandante es quien debe instar la decisión de la acción ejercida, generando la decadencia del mismo, y que patentiza que el demandante no quiere que se le sentencie, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar LA EXTINCION o PÉRDIDA DEL INTERES referida al ejercicio del presente Derecho de permanencia.- Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DEL INTERES, comprendida en presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, presentada por la ciudadana LEIDA SERRANO MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.629 actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio signada con el Nº 1/1, en contra HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON y MORAIMA MEDINA MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.466.752 y V-5.466.626.- Así se decide
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo (10:26) de mañana.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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