REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: ASUNTO: BH04-M-2001-000009
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO LOPEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.692, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SUPER CAUCHOS LAS GARZAS, C.A..-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, COMPAÑÍA ANONIMA (CIANCA), representada por el ciudadano LORETO CIANFAGLINE, titular de la cedula de identidad Nro. 181842.-
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
Se contrae la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, propuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.692, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SUPER CAUCHOS LAS GARZAS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, COMPAÑÍA ANONIMA (CIANCA), representada por el ciudadano LORETO CIANFAGLIONE, titular de la cedula de identidad Nro. 181842; al cual se le dio entrada y se admitió en fecha dos (02) de abril del dos mil uno (2.002). Igualmente en esta misma fecha, se ordenó librar boletas de Intimación.- Asimismo se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.-
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2001, el Tribunal, admitió reforma del libelo de la demanda, presentada por la parte actora, ordenándose compulsa por secretaria copia certificada del libelo de la demanda primigenia, del escrito de reforma de demanda y del decreto de intimación.-
En fecha tres (03) de diciembre del año 2002, el Tribunal, designó Defensor Judicial a la Abogada MARIA GABRIELA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.307.-
En fecha nueve (09) de enero del año 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial, designada por este Tribunal.-
En fecha cuatro (04) de febrero del año 2003, la Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Oposición del Decreto de Intimación.-
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2003, la Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de Contestación de la Demanda.-
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2003, fueron presentados escrito de Pruebas por ambas partes en la presente causa.-
En fecha diez (10) de abril del año 2003, el Tribunal, admitió las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2003, el Abogado de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2004, el Tribunal, declaró Con Lugar la presente demanda y en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidades de dinero.-
En fecha diez (10) de agosto del año 2004, el Tribunal, fijó oportunidad del acto de nombramiento de Experto solicitado por la parte actora.-
En fecha diez (10) de noviembre del año 2004, el Tribunal realizó el acto de nombramiento de Expertos.-
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2004, el Tribunal, Decretó la Ejecución Voluntaria de sentencia dictada en fecha (17-03-2004).-
En fecha quince (15) de diciembre del año 2004, el Tribunal, Decretó Ejecución forzosa de la sentencia de fecha (17-03-2004) y asimismo decreta Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.-
En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2005, el Tribunal, ordenó agregar Resultas de Comisión emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2005, la parte actora solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para designar experto.-
En fecha tres (03) de marzo del año 2005, el Tribunal, realizó el acto de nombramiento de experto, librándose las respectivas boletas de notificación, asimismo en esta fecha compareció el ciudadano OSWALDO PEREZ, aceptando el cargo.-
En fecha diez (10) de marzo del año 2005, en virtud de la no comparecencia del experto designado por la parte demandante, el Tribunal declaró desierto dicho acto.-
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2006, compareció el experto designado y aceptó dicho cargo y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.-
En fecha catorce (14) de mayo del año 2008, la parte actora solicitó sean designados nuevos expertos, por cuanto dos de los expertos no se juramentaron.-
En fecha tres (03) de junio del año 2008, el Tribunal, acordó nueva oportunidad para designar nuevos expertos.-
En fecha seis (06) de junio del año 2008, el Tribunal, realizó el acto de nombramiento de experto, librándose las respectivas boletas de notificación, asimismo en esta fecha aceptó el cargo el experto designado por la parte demandante.-
En fecha seis (06) de agosto del año 2008, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos CRUZ MIGUEL IDROGO y JHONY MARAIMA, respectivamente, expertos designados.-
En fecha once (11) de febrero del año 2009, el Tribunal, acordó nuevo acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, solicitado por la parte actora en fecha (09-02-2009), ya que los anteriormente designados no se juramentaron.-
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2009, el Tribunal, realizó el acto de nombramiento de experto, librándose las respectivas boletas de notificación, asimismo en esta fecha aceptó el cargo el experto designado por la parte demandante.-
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2009, el ciudadano JOSE VALENTIN CASTILLO, aceptó el cargo de experto Avaluador, designado por la parte demandante.-
En fecha catorce (14) de octubre del año 2011, la parte actora solicita al Tribunal acto de designación de expertos.-
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2011, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los expertos designados, previa solicitud de la parte demandante.-
En fecha primero (01) de noviembre del año 2023, el Juez Provisorio JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA de este Tribunal, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según la Resolución Nº 2009-0047 de fecha 30 de noviembre del año 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a sui vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal pasó a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Tránsito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Así mismo, de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el Numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del tránsito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Sexto de las Disposiciones Transitorias, está facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competencia para ello.- Así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta Instancia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, propuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.692, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SUPER CAUCHOS LAS GARZAS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, COMPAÑÍA ANONIMA (CIANCA), representada por el ciudadano LORETO CIANFAGLINE, titular de la cedula de identidad Nro. 181842.- Constatando este Tribunal que una vez admitida la presente causa, se cumplieron los actos procesales subsiguientes, encontrándose la misma en estado de ejecución de sentencia.
Siendo la obligación una relación jurídica temporal, el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es el indefinido, eterno, llega un momento en que se pierde ese derecho, que de otro modo mantendría una permanente incertidumbre al obligado.-
Basado en ello encontramos que el Artículo 1.952 del Código Civil Venezolano establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Tradicionalmente la prescripción se distingue en, Prescripción Adquisitiva, que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, y Prescripción Extintiva o Liberatoria, que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley.-
Igualmente debemos resaltar lo preceptuado en el Artículo 1.977 del Código Civil, que es a tenor:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.-
En este sentido, esta sentenciadora observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la sentencia, siendo así decretada la Ejecución Forzosa mediante auto en fecha 15 de diciembre del año 2004, por lo que siendo una acción personal, que posee el actor en contra de los demandados de autos, el termino para su prescripción de conformidad con la norma antes transcrita es de diez (10) años.- Así se declara.-
Ahora bien, se evidencia en los autos que la última actuación realizada por las partes en el caso bajo estudio fue en fecha 14 de octubre del año 2011, por lo que a criterio de quien aquí decide el término para la prescripción se encuentra íntegramente consumada.- Así se declara.-
Si bien es cierto que la prescripción debe ser opuesta por la parte interesada, no es menos cierto que el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la Constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº00-1491, se estableció lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez son que las partes lo aleguen, y tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetivita mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal de la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor (…) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede ser de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción…
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”.-
Ahora bien, tal y como se dejó asentado anteriormente el presente juicio se encuentra paralizado en estado de ejecución de sentencia, por un período que excede a los diez años, sin que la parte ejecutante haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, amén de que no explica las razones de su inactividad – por lo que – en armonía a lo establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal y consecuencialmente la prescripción de su ejecución recae sobre la parte que tenía ese derecho a exigir el cumplimiento de dicha obligación, ya que el ejecutante es quien debe instar a la ejecución de la sentencia, generando con el transcurrir del lapso antes señalado la liberación a favor del ejecutado al cumplimiento de la misma, siendo forzoso para este Juzgador declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS referida al ejercicio de la sentencia dictada en la presente causa.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN, comprendida en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, propuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.692, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SUPER CAUCHOS LAS GARZAS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, COMPAÑÍA ANONIMA (CIANCA), representada por el ciudadano LORETO CIANFAGLIONE, titular de la cedula de identidad Nro. 181842.- Así se decide.-
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes noviembre del dos mil veintitrés.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior resolución, siendo las doce del mediodía (12:00m).- Conste
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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