REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: BH04-V-2000-000017
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO BASTARDO PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.173.426 -
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MONASTERIOS YINT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.733.611.-
ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se contrae la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por el ciudadano FRANCISCO BASTARDO PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.173.426, en contra del ciudadano JULIO CESAR MONASTERIOS YINT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.733.611.-
En fecha 05 de Abril de 2000, se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la parte demandada.-
En fecha 11 abril de 2000, se recibió diligencia de la Abogada María del Valle Alfaro mediante la cual solicita que se libren carteles de citación.-
En fecha 26 de Mayo de 2000, se ordenó librar cartel de citación al ciudadano Julio Cesar Monasterios.-
En fecha 11 de Enero de 2001, se dictó auto en el cual de ordeno designar como Defensor Judicial a la Ciudadana Carmen Alicia Hernández y se ordenó su notificación.-
En fecha 19 de Enero de 2001, se recibió diligencia de la Abogada Carmen Alicia Hernández, mediante la cual acepta el cargo de Defensora Judicial.-
En fecha 24 de enero de 2001, se recibió diligencia de la Abogada Carmen Alicia Hernández, mediante la cual solicita que se practique la citación a los fines de su respectiva contestación.-
En fecha 15 de Febrero de 2001, compareció el Abogado Luis Albero Rivas en su condición de Juez Temporal y se Avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 05 de Marzo de 2001, se recibió contestación y escrito de promoción de pruebas de la demanda presentada por la Abogada Carmen Alicia Hernández en su condición de Defensor Judicial.-
En fecha 07 de Marzo de 2001, compareció el Abogado Luis Albero Rivas en su condición de Juez Temporal y se Avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 08 de Marzo de 2001, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Sofía Acosta Salazar.-
En fecha 22 de Octubre de 2002, se recibió diligencia de la Abogada Sofia Acosta mediante la cual solicita el avocamiento del Juez asimismo solicita que se dicte sentencia.-
En fecha 18 de Noviembre de 2002, compareció el Abogado Luis Albero Rivas en su condición de Juez Temporal y se Avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 06 de Mayo de 2003, se dictó auto en el cual se ordenó notificar a la parte demandada del avocamiento del Juez.-
En fecha 12 de enero de 2004, se recibió diligencia de la Abogada Sofía Acosta mediante la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 16 de Diciembre de 2004, se recibió diligencia del ciudadano Francisco Bastardo asistido por la Abogada Adriana Daglimanjiah mediante la cual solicita que se dicte sentencia.-
En fecha 13 de Abril de 2007, se dictó auto en el cual compareció el Abogado Pedro Rafael Mejias en su condición de Juez Suplente Especial y se Avoco al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte demandada.-
En fecha 17 de enero de 2008, se recibió diligencia del ciudadano Francisco Bastardo asistido de la Abogada Felicia Ali mediante la cual solicita que se emita cartel de notificación al demandado.-
En fecha 28 de Marzo de 2008, se recibió diligencia de la Abogada Felicia Ali mediante la cual solicita que se dicte sentencia.-
En fecha 15 de Julio de 2009, se dictó auto en el cual la Abogada Adamay Payares Romero se avoco al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte demandada.-
En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió diligencia de la Abogada Felicia Ali mediante la cual solicita que se dicte sentencia.-
En fecha 18 de Noviembre de 2009, se dictó sentencia en la cual se declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 10 de Noviembre de 1997.-
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió diligencia de la Abogada Felicia Ali mediante la cual se da por notificada de la sentencia y se ordena notificar a la parte demandada.-
En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió diligencia de la Abogada Felicia Ali mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia.-
En fecha 06 de Abril de 2010, se dictó auto en el cual se decretó la Ejecución Voluntaria de la misma.-
En fecha 21 de Abril de 2010, se recibió diligencia de la Abogada Felicia Ali mediante la cual solicita que se establezcan las costas y costos procesales.-
En fecha 18 de octubre de 2010, se dictó auto en el cual se decretó la Ejecución Forzosa en la presente causa.-
En fecha primero (1ero) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el ciudadano Juez Provisorio de este Despacho JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, de Aboca al conocimiento de la presente causa
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según la Resolución Nº 2009-0047 de fecha 30 de noviembre del año 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a sui vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal pasó a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Tránsito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Así mismo, de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el Numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del tránsito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Sexto de las Disposiciones Transitorias, está facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competencia para ello.- Así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta Instancia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por el ciudadano FRANCISCO BASTARDO PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.173.426, en contra del ciudadano JULIO CESAR MONASTERIOS YINT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.733.611.-Constatando este Tribunal que una vez admitida la presente causa, se cumplieron los actos procesales subsiguientes, encontrándose la misma en estado de ejecución Forzosa de sentencia desde el 08 de Octubre de 2010.-
Siendo la obligación una relación jurídica temporal, el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es el indefinido, eterno, llega un momento en que se pierde ese derecho, que de otro modo mantendría una permanente incertidumbre al obligado.-
Basado en ello encontramos que el Artículo 1.952 del Código Civil Venezolano establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Tradicionalmente la prescripción se distingue en, Prescripción Adquisitiva, que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, y Prescripción Extintiva o Liberatoria, que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley.-
Igualmente debemos resaltar lo preceptuado en el Artículo 1.977 del Código Civil, que es a tenor:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.-
En este sentido, esta sentenciador observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la sentencia, por lo que siendo una acción personal, que posee el actor en contra de los demandados de autos, el termino para su prescripción de conformidad con la norma antes transcrita es de diez (10) años.- Así se declara.-
Ahora bien, se evidencia en los autos que la última actuación realizada por las partes en el caso bajo estudio fue en 02 de Diciembre del año 2010, por lo que a criterio de quien aquí decide el término para la prescripción se encuentra íntegramente consumada.- Así se declara.-
Si bien es cierto que la prescripción debe ser opuesta por la parte interesada, no es menos cierto que el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la Constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº00-1491, se estableció lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez son que las partes lo aleguen, y tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetivita mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal de la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor (…) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede ser de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción…
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”.-
Ahora bien, tal y como se dejó asentado anteriormente el presente juicio se encuentra paralizado en estado de ejecución de sentencia, por un período que excede a los diez años, sin que la parte ejecutante haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, amén de que no explica las razones de su inactividad – por lo que – en armonía a lo establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal y consecuencialmente la prescripción de su ejecución recae sobre la parte que tenía ese derecho a exigir el cumplimiento de dicha obligación, ya que el ejecutante es quien debe instar a la ejecución de la sentencia, generando con el transcurrir del lapso antes señalado la liberación a favor del ejecutado al cumplimiento de la misma, siendo forzoso para este Juzgador declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS referida al ejercicio de la sentencia dictada en la presente causa.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN, comprendida en la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por el ciudadano FRANCISCO BASTARDO PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.173.426, en contra del ciudadano JULIO CESAR MONASTERIOS YINT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.733.611.- Así se decide.-
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo (10:49) de mañana.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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