REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: BH04-V-2001-000017
ASUNTO ANTIGUO: 6251-01


PARTE DEMANDANTE: DESARROLLOS 2023, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de fecha 12 de abril de 1999, bajo el Nº 47, Tomo A-26, reformada en fecha 12 de noviembre de 200, bajo el N º 4, Tomo A-81.-

PARTE DEMANDADO: INVERSACIONES LAND, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 febrero de 1995, bajo el Nº 38, Tomo A-14.-
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUCIOS.-

Se contrae el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUCIOS, intentada por la Abogada HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.292, actuando en representación de la Empresa DESARROLLOS 2023, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de fecha 12 de abril de 1999, bajo el Nº 47, Tomo A-26, reformada en fecha 12 de noviembre de 200, bajo el N º 4, Tomo A-81; en contra de la Empresa INVERSACIONES LAND, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 febrero de 1995, bajo el Nº 38, Tomo A-14, representada por el ciudadano JESUS RAMON MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.753.939, en su condición de Presidente .-
En fecha 10 de diciembre del 2001, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, asimismo se ordeno librar la compulsa correspondiente.-
En fecha 09 de mayo de 2002, se designo como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada MIRIAN MEGRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.772.-
En fecha 02 de julio de 2002, se recibió escrito de Reconvención en la presente Contestación por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2002, éste Juzgado declaro INADMISIBLE dicha reconvención.-
En fecha 24 de septiembre de 2002, se admitieron las Pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 04 de mayo de 2004, se recibió escrito de informe presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora.-
En fecha 06 de julio de 2009, comparece la Juez Provisorio Abg. ADAMAY PPAYARES ROMERO, se aboca al conocimiento de la presente causa y asimismo se ordena la notificación a las partes.-
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió diligencia de la parte actora, mediante la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 01 de noviembre de 2023, Comparece el Juez Provisorio Abg. JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, está facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competencia para ello.- Así se declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUCIOS, intentada por la Abogada HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.292, actuando en representación de la Empresa DESARROLLOS 2023, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de fecha 12 de abril de 1999, bajo el Nº 47, Tomo A-26, reformada en fecha 12 de noviembre de 200, bajo el Nº 4, Tomo A-81; en contra de la Empresa INVERSACIONES LAND, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 febrero de 1995, bajo el Nº 38, Tomo A-14, representada por el ciudadano JESUS RAMON MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.753.939, en su condición de Presidente; constatando este Tribunal que una vez admitida la presente causa, se cumplieron los actos procesales subsiguientes, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia.
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, se estableció lo siguiente:
“...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor(…)De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción…
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara... “.-

El presente juicio se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia, por un período que excede a los diez (10) años, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, a menos de que no explica las razones de su inactividad - por lo que - en armonía a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal recae sobre la parte que ha ejercido la presente acción reivindicatoria, ya que el demandante es quien debe instar la decisión de la acción ejercida, generando la decadencia del mismo, y que patentiza que el demandante no quiere que se le sentencie, siendo forzoso para este Juzgador declarar LA PERDIDA DEL INTERES referida al ejercicio del presente Derecho de permanencia.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERDIDA DEL INTERES, comprendida en presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUCIOS, intentada por la Abogada HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.292, actuando en representación de la Empresa DESARROLLOS 2023, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de fecha 12 de abril de 1999, bajo el Nº 47, Tomo A-26, reformada en fecha 12 de noviembre de 200, bajo el N º 4, Tomo A-81; en contra de la Empresa INVERSACIONES LAND, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 febrero de 1995, bajo el Nº 38, Tomo A-14, representada por el ciudadano JESUS RAMON MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.753.939, en su condición de Presidente.- Así se decide
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las once y treinta de mañana (11:30 am) .- Conste,
La Secretaria,