REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
Asunto: BP02-L-2023-000161
Visto el escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2023; este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de agosto del año en curso, se dio por recibido el expediente signado con el N° BP02-L-2023-000171, contentivo de la demanda incoada por los ciudadanos SANTOS PONCE, titular de la cédula de identidad No. 14.101.721, domiciliado en calle 1 de mayo, casa No. 18-63, sector Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui; RAMÓN NATERA, titular de la cédula de identidad No. 8.299.612, domiciliado calle Virgen del Valle, casa No. 5, del Sector Mayorquin III, Barcelona, Estado Anzoátegui; LUÍS RÍOS, titular de la cédula de identidad No. 11.854.887, domiciliado Avenida Intercomunal, Conjunto Residencial Samoa, Torre “B” piso 6, Aprt. 64, Barcelona, Estado Anzoátegui; LUÍS ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad No. 12.269.673, con domicilio en la calle La Orquídea No. 53-B, del Barrio la Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui, AUGUSTO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 8.480.943, con domicilio en la Avenida Constitución, casa No. 74 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, REINALDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.213.769, domiciliada en la calle Venezuela, No. 19 del Sector Tierra adentro de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; ELIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 17.536.197, domiciliado en la calle José Antonio Anzoátegui, Sector la Ponderosa. Barcelona Estado Anzoátegui; YORKI CABELLO, titular de la cédula de identidad No. 11.911.686, domiciliado calle la Esperanza No. 69, Barrio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui; JUAN CHAGUAN, titular de la cédula de identidad No. 8.201.573, domiciliada calle El Olivo, Sector El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui; JUAN PINTO, titular de la cédula de identidad No. 3.958.400, domiciliado en la calle Los Jardines, no. 35, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui; ELISEO GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 8.254.410, domiciliado callejón Guárico, casa No. 138, Sector Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui; PEDRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.106.867, domiciliado calle El Carmen, Manzana No. 20, Sector La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; JESÚS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 8.268.774, domiciliado calle segunda, casa No. 64, Sector Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui; RAFAEL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. 14.419.315, domiciliado, Sector Santa Rosa, Casa No. 19, de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui VLADIMIR AGUILARTE, titular de la cédula de identidad No. 15.874.578, domiciliado en el callejón 30 de mayo, casa S/N mesones, Barcelona Estado Anzoátegui; DIOBER GUARAPANA, titular de la cédula de identidad No. 15.515.97, domiciliado en la Urbanización Las Casitas, calle No.1, casas S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui; ISIDRO LAREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.645.142, domiciliado calle oasis, casa S/N, Sector Fernández Padilla, Barcelona Estado Anzoátegui, todos venezolanos, mayores, de edad, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado BOADA SILVA JOSÉ VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.348.901 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 288.217, contra la empresa INVERSIONES SS&P, C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: J-29.418842-7, en este sentido se acordó dejar sentado en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevados por este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se procedió a dictar despacho saneador; en fecha 18 de septiembre de 2023, la parte actora subsanó el escrito libelar, y en fecha 20 de septiembre de 2023, este juzgado procedió a admitir la demanda librando los carteles de notificación, a la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES SS&PC.A., siendo notificada de manera positiva.
Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda donde los accionantes solicitan el PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a la entidad de trabajo INVERSIONES SS&P, C.A, empresa encargada de realizar trabajos relacionados con movimientos de tierra y construcción de fundaciones en las instalaciones de la empresa SINOVENSA, ubicada en el Complejos Criogénico de José, alegando los accionantes el incumplimientos de clausulas contractuales Nos. 23, 24 70, que se refiere a la penalización por incumplimiento del pago contenidas en el contrato colectivo vigente de la Estatal petrolera, donde peticionan, el pago de todos los conceptos reclamados reclamados los cuales ascienden a un monto de (Bs.1.116.548,328,00).
Por su parte, la representación judicial abogado JUAN CASANOVA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.919.036, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.934, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES S.S&P. C.A”, sociedad inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Mayo de 2007, bajo el Nro. 75, Tomo: 9-A-Pro, conforme a copia de Registro Mercantil que acompaña como anexo marcado: ANEXO REGISTRO MERCANTIL, con número de RIF J-29418842-7, el cual acompaña en copia como anexo marcado “ANEXO RIF”, donde expresa el carácter con el cual actúa lo que se evidencia de Documento Poder que fuere debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 12 de enero del 2022, bajo el Nº 10, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; interpuso escrito contentivo de nueve (9) folios útiles con noventa y cuatro (94) folios anexos, donde le solicita a este Tribunal que declare la FALTA DE JURIDICCIÓN, alegando lo siguiente:
1.- Qué de conformidad con las previsiones del artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional privado, y el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, en concordancia con el artículo 59 ejusdem, y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opongo la defensa de falta de jurisdicción de los Tribunales en favor del Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), de Relaciones Laborales de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), por la existencia de clausula especial en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2017-2019 (aplicable ratio temporis), aplicable a los demandantes, ciudadanos SANTOS PONCE, RAMON NATERA, LUIS RÍOS, LUIS ASTUDILLO, AUGUSTO CEDEÑO, REINALDO MARTINEZ, ELIO RAMIREZ, YORKY CABELLO, JUAN CHAGUAN, JUAN PINTO, ELISEO GUEVARA, PEDRO LOPEZ, JESUS ROJAS, RAFAEL FIGUEROA, VLADIMIR GUILARTE, DIOBER GUARAPANA, E ISIDRO LAREZ respectivamente.
2.- Qué en fecha 01 de octubre de 2017, comenzó la vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2017-2019, suscrita entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), quienes habían dado cumplimiento al correspondiente depósito de la misma, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, conforme las especificaciones del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
3.-Quë Conforme dicha Convención, en su Capítulo VII “CLÁUSULAS DEL RÉGIMEN DE CONTRATISTAS”, se establecen, clausulas 69 y siguientes, lo que son las estipulaciones de especial aplicación a empresas CONTRATISTAS y SUBCONTRATISTAS (caso de INVERSIONES SS&P, C.A) de PDVSA, siendo de particular interés para el presente alegato de falta de jurisdicción lo establecido en la Cláusula 70, numeral 11.
4.- Qué LAS PARTES administradoras de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2017-2019 estipularon de manera inequívoca a los fines de poder reclamar y/o demandar el pago de la penalización prevista en la cláusula 70 in comento, relativa al pago de tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de la diferencia en las prestaciones, era requisito sine qua non, que tal diferencia (supuesta diferencia diríamos en el caso de la presente demanda) debe ser verificada por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC),de manera previa, lo que significa, que para poder demandar el pago de dicha penalización (como han hecho LOS DEMANDANTES), se ha debido obtener de manera previa un pronunciamiento formal del Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), el cual en el caso de autos brilla por su ausencia.

De allí para decidir, quién suscribe realiza los siguientes argumentos:

En referencia al planteamiento número uno; con la entrada en vigencia de la normativa laboral que creo y puso en vigencia la Jurisdicción Laboral y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se excluye los procesos que rentalicen el procedimiento laboral, creando para ello tribunales y jueces especializados en Mediación que es la finalidad de la LOPTRA; donde se deben aplicar los principios establecidos en el artículo 2 ejusdem. Por tal motivo esta juzgadora desecha lo peticionado en este punto. Asi se decide.
En cuanto al segundo, tercer punto y cuarto punto, efectivamente los trabajadores demandantes ciudadanos: SANTOS PONCE, RAMON NATERA, LUIS RÍOS, LUIS ASTUDILLO, AUGUSTO CEDEÑO, REINALDO MARTINEZ, ELIO RAMIREZ, YORKY CABELLO, JUAN CHAGUAN, JUAN PINTO, ELISEO GUEVARA, PEDRO LOPEZ, JESUS ROJAS, RAFAEL FIGUEROA, VLADIMIR GUILARTE, DIOBER GUARAPANA, E ISIDRO LAREZ, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.14.101.721, 299.612, 11.854.887, 12.269673, 8.480.943, 14.213.769, 17.536.197, 11.911.686, 8.201.573, 3.958.400, 8.254.410, 9.106.867, 8.268.774, 14.419.315, 15.874.578, 15.515.974, 8.645.142, se encuentran amparados por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2017-2019, suscrita entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), es por ello que solicitan el cumplimiento de lo estipulado en las clausulas 23, 24 y 70 numeral 11 de referido contrato colectivo. Igualmente quién se pronuncia establece que los demandantes de autos, debe aplicar previamente el procedimiento establecido en esta Convención Colectiva y acudir por ante Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), a los fines de que realice el pronunciamiento referente a la diferencia de pagos adeudados por las empresas contratistas donde los trabajadores se encuentren protegidos por esta convención colectiva. Por otra parte es necesario traer a colación que es el “Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC)”, es un órgano administrativo ubicado en la empresa petrolera encargado de hacer una revisión minuciosa de los reclamos que efectúan los trabajadores que han prestado servicios profesionales a las contratistas que ejecutan obras a la Estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, dicho ente fue un logro consensuado entre las partes firmantes, en aras de optimizar los recursos económicos al Estado, mantener una estricta vigilancia para que los trabajadores reciban los pagos establecidos y tercero sancionar a las contratistas en caso de incumplimientos en los pago a los trabajadores.-
De manera que los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva al ser trabajadores de una contratista al momento de demandar la penalización que establece la clausula 70, numeral 11 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2017-2019, suscrita entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV) y demandar pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, deben acudir al ente administrativo Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), a los fines de que realice el pronunciamiento referente a la diferencia de pagos adeudados por las empresas donde los trabajadores se encuentren protegidos por esta convención colectiva. Asi se decide.
Ahora bien, en virtud que el Juez es el rector del proceso, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo es materia de orden público, este tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva, quien se pronuncia vistos los razonamientos realizados acuerda que los demandantes ciudadanos: SANTOS PONCE, RAMON NATERA, LUIS RÍOS, LUIS ASTUDILLO, AUGUSTO CEDEÑO, REINALDO MARTINEZ, ELIO RAMIREZ, YORKY CABELLO, JUAN CHAGUAN, JUAN PINTO, ELISEO GUEVARA, PEDRO LOPEZ, JESUS ROJAS, RAFAEL FIGUEROA, VLADIMIR GUILARTE, DIOBER GUARAPANA, E ISIDRO LAREZ, deben agotar la vía administrativa de conformidad con lo establecido clausula 70 “….cuando un trabajador de contratista tenga un reclamo pendiente que no haya sido solucionado satisfactoriamente por su patrono, podrá el trabajador directamente a acompañado de representante legal o sindical plantear el caso al representante de la empresa en la localidad, para su debida consideración y acción , de acuerdo con los términos de esta clausula, igualmente, cuando la FUTPV previa denuncia del sindicato de la jurisdicción y una vez presentados los reclamos correspondientes ante Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), y agotados el procedimiento en casos de diferencia establecido en la clausulo 76; se evidencie ante la empresa que la contratista ha incurrido en las violaciones de la presente convención …..” ;
En este sentido en el anterior texto legal la empresa matriz PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), a los fines de que estas contratistas hagan uso indebido de los recursos económicos aportados por Estado al establecer como requisito previo para acudir a los órganos jurisdiccionales agotar la vía administrativa y realizar el procedimiento establecido por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), a los fines de su pronunciamiento una vez revisados los reclamos de los solicitantes. Por consiguiente por los razonamientos de hecho y de derecho esta Juzgadora declara que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por lo que necesariamente se debe declarar con lugar la solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN, y acuerda remitir la presente causa a la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, para que resuelva la consulta solicitada. Asi mismo se acuerda oficiar al Procurador General de la República, de la presente decisión, líbrese exhorto y oficio. Asi se establece.
Por tal motivo este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acogiéndose a lo supra señalado, acuerda como en efecto lo hace declarar: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL y ordena en consecuencia la remisión de la causa a este órgano jurisdiccional Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, a los fines del conocimiento de la consulta planteada ya que la misma puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase en la oportunidad correspondiente el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, a los fines de la Consulta planteada. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. BELKIS DELGADO PRIETO. LA SECRETARIA,

ABG.CHARLOTTE CABEZA.