REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto: BP02-L-2023-000137
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano GEOFREI RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.203.392.
ABOGADO APODERADO: Abogados HÉCTOR JOSÉ GUERRA MORENO, JOSÉ VENTURA MEJÍAS y DIONISIO RAFAEL SABINO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscrito ante el IPSA bajo los números 288.238, 295.710, 275.059 respectivamente.
. DEMANDADO: CENTRO DE INVESTIGACIONES Y SERVICIOS, C.A; (C.I.S.C.A.)
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR
. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que intentara el ciudadano GEOFREI RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.203.392, debidamente representado por los abogados HÉCTOR JOSÉ GUERRA MORENO, JOSÉ VENTURA MEJÍAS y DIONISIO RAFAEL SABINO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscrito ante el IPSA bajo los números 288.238, 295.710, 275.059 respectivamente, contra la entidad de trabajo CENTRO DE INVESTIGACIONES Y SERVICIOS, C.A; (C.I.S.C.A.), inscrita ante el Registro de información Fiscal 30708975, cuyos representante legal es el ciudadano OMAR J. MARTINEZ DIAZ, en su condición de GERENTE de la entidad de trabajo demandada, con domicilio en el Sector Las Garzas, calle sur, carrera 4, Residencias Alto Atlantic, ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui .-
CAPITULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)
Alega la parte actora:
-Que el día el tres (03) de septiembre 2021, comenzó el ciudadano GEOFREI RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.203.392, como vigilante dentro de la misma a tiempo indeterminado y finalizó el día primero (01) de junio 2023, siendo despedido, sin que existiera causa alguna..
-Qué el ciudadano GEOFREI RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.203.392, devengaba un salario mensual de dos mil novecientos noventa y tres bolívares (Bs.2.993,00).
-Qué la relación de trabajo duró desde el tres (03) de septiembre 2021, hasta el primero (01) de junio 2023, para un total de tiempo de servicio de un año (1) nueve (9) meses y dos (2) días.
En su escrito libelar el accionante exige:
- Prestación de antigüedad, sesenta (60) días, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional año 2022-2023, vacaciones no disfrutadas del año 2021-2022, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2022-2023,utilidades, utilidades fraccionada concepto de interés de Prestaciones Sociales, sábados trabajados no cancelados, desde el, bono nocturno no cancelado desde el 03/09/2022 al 01/06/2023, paro forzoso y los intereses sobre las prestaciones sociales “….total demanda: nueve mil doscientos setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.64.936,15)
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció la parte actora, el abogado HÉCTOR JOSÉ GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.616.677, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 288.238, en su condición de apoderado ciudadano GEOFREI RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.203.392, mientras que la parte demandada de autos, CENTRO DE INVESTIGACIONES Y SERVICIOS, C.A; (C.I.S.C.A.), inscrita ante el Registro de información Fiscal 30708975, cuyo representante legal es el ciudadano OMAR J. MARTINEZ DIAZ, en su condición de GERENTE de la entidad de trabajo demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en el folio 09 del expediente se evidencia Cartel de Notificación practicado por el Alguacil RENNYS ZACARÍAS, adscrito de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Anzoátegui y certificada por el abogad OMAR ALBORNOZ, Secretario adscrita a este Circuito Laboral, cursante al folio 11. El cual fue recibido y firmado por la ciudadana ASMINIA AROCHA, titular de la cédula de Identidad No, 13.168.388, quién informó ejercer el cargo de Presidenta del Condominio; Igualmente se procedió a recibir y agregar el escrito de pruebas consignado por la representación de la parte actora. Así se deja establecido.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con las partes, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es objeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada es la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Procesal de Trabajo.
Por otra parte, la doctrina de esta Sala de Casación Social, ha establecido que existe error de interpretación de la ley, cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, yerra la interpretación en su ámbito general y abstracto, es decir, cuando desnaturaliza el contenido y alcance de una disposición de la ley, sea del supuesto de hecho o de sus consecuencias jurídicas.
En tal sentido, la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
La cita que precede establece la consecuencia jurídica, por la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, ello es la admisión de hechos de carácter absoluto.
En este contexto, resulta necesario hacer un análisis de lo que ha desarrollado la jurisprudencia en relación a la admisión de hechos establecida en la norma bajo estudio, en tal sentido la decisión N° 1300, del 15 de octubre de 2004, emanada por esta Sala estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) (Destacado de la Sala).
De lo anterior se desprende que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales
En el libelo de la demanda:
No consignó prueba alguna.
En la audiencia preliminar:
Consignó escrito de promoción de pruebas; contentivo de cuatro (4) folios útiles, y cuatro (4) folios nexos, en las cuales solicitó inspección judicial, exhibición de documentos, documentales y prueba de informe que riela a los folios 20 al 27, quién decide señala que no es la oportunidad procesal para la evacuación en relación de las pruebas de inspección judicial, exhibición de documentos, y prueba de informes; en cuanto a la documental promovida la misma se le otorga el valor probatorio respectivos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano GEOFREI RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.203.392, desde el desde el tres (03) de septiembre 2021, hasta el primero (01) de junio 2023, día que se realizó el despido injustificado para un total de tiempo de servicio de un año (1) nueve (9) meses y dos (2) días, lo cual generó el pago de las instituciones laborales solicitadas en el escrito libelar, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores, por lo cual se condena a la demandada de autos, la cédula de identidad Nº V- 8.203.392, mientras que la parte demandada de autos, CENTRO DE INVESTIGACIONES Y SERVICIOS, C.A; (C.I.S.C.A.), inscrita ante el Registro de información Fiscal 30708975, cuyo representante legal es el ciudadano OMAR J. MARTINEZ DIAZ, en su condición de GERENTE del Condominio, con domicilio en el Sector Las Garzas, calle sur, carrera 4, Residencias Alto Atlantic, ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a cancelar los conceptos aquí acordados;
En este sentido esta juzgadora, de las actas procesales que conforman la presente causa establece que el actor se desempeñaba en el cargo de vigilante, para CENTRO DE INVESTIGACIONES Y SERVICIOS, C.A, (C.I.S.C.A.); devengando un salario mensual de dos mil novecientos noventa y tres bolívares (Bs.2.993,00), que ingresó el desde el tres (03) de septiembre 2021, hasta el primero (01) de junio 2023, día que se realizó el despido injustificado para un total de tiempo de servicio de un año (1) nueve (9) meses y dos (2) días. Así se decide.
En tal sentido, esta juzgadora determina que al trabajador demandante le corresponden los siguientes conceptos:
Desde el tres (03) de septiembre 2021, hasta el primero (01) de junio 2023, día que se realizó el despido injustificado para un total de tiempo de servicio de un año (1) nueve (9) meses y dos (2) días.
Del 03-09-2021 Al 01-06-2023= un año (01) nueve (09) mes y dos (02) días.
Ley aplicada para cálculos: LOTTT Salario Mensual Integral: Bs.142,3.
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal C
(Calculado con salario integral)
22 días Bs.111,8 =
-Total Antigüedad……………………………….……………….………Bs. 6.708,00
-Indemnización por despido Injustificado, articulo 92 LOTTT
Total por Despido Injustificado …………………………………… Bs. 6.708,00
-Vacaciones no disfrutadas, año 2021-2022. Artículo 195 LOTTT
Son 15 días x Bs. 111,8…………….………………………………. Bs. 1.677,00
-Bono Vacacional no cancelado año 2021-2022. Artículo 192 LOTTT
Son 15 días x Bs. 111,8……………….……………………………. Bs. 1.677,00
-Vacaciones fraccionadas, año 2022-2023. Artículo 196 LOTTT
Son 12 días x Bs.111,8 …………………..………………………… Bs. 1.341,60
-Bono Vacacional fraccionado no cancelado, año 2022-2023 Artículo 192 LOTTT
Son 12 días x Bs.111,8 ……………………………………………… Bs. 1.341,60
-Utilidades no cancelado del año 2022 Artículo 131 LOTTT.
Son 30 días por año x 111, 8.Total Utilidades……………………. Bs. 3.354,00
-Utilidades fraccionadas del año 2023 22.5 día por 111,8… ……Bs. 2.515,50
-Horas extraordinarias, son 100 horas año 2022, valor de la hora Bs. 12,46…………………………………………………………………… …Bs. 1.246,00
-Horas extraordinarias, son 75 horas año 2023, valor de la hora 12,46…………………………………………………………………..… Bs. 934,50
-Sábados trabajados no cancelados desde el 03/09/2021 al 01/06/2023…son 34 días x 99,70………………………………………………………………..Bs. 3.389,80
--Bono nocturno trabajados no cancelados desde el 03/09/2021 al 01/06/2023…son 1.760 horas x 6,65………………………………… Bs. 11.704,00
Intereses sobre prestaciones sociales ……………………… …. Bs. 536,00
-Paro Forzoso demandado es por la cantidad salario básico Bs, 2.993,00 X 5 X 60%= ………………………………………………………………… .Bs.8.979,00
En relación con el paro forzoso, cabe destacar, que es deber del patrono, una vez realizado el despedido de un trabajador, otorgarle los recaudos necesarios que se exigen para el tramite respectivo de tal concepto, por ante las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), caja regional. El no cumplir con esa obligación de hacer, queda comprometido directamente a satisfacer el derecho del trabajador por razones de cesantía. En tal sentido, el Tribunal considera procedente la petición, la cual se calculara de la siguiente manera: Prestación dineraria por cesantía o paro forzoso.
Conforme a los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario normal, igualmente el artículo 119 de la citada Ley dispone que: “cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. Así se establece.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS....Bs. 52.112,00
.- Intereses moratorios:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
.- Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda para los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
No obstante, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara el ciudadano GEOFREI RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.203.392, debidamente representado por el abogado HÉCTOR JOSÉ GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.616.677, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 288.238, que inicio la relación de trabajo, desde el tres (03) de septiembre 2021, hasta el primero (01) de junio 2023, día que se realizó el despido injustificado para un total de tiempo de servicio de un año (1) nueve (9) meses y dos (2) días, contra la entidad de trabajo CENTRO DE INVESTIGACIONES Y SERVICIOS, C.A; (C.I.S.C.A., inscrita ante el Registro de información Fiscal J- 209170674, cuyo representante legal es el ciudadano OMAR J. MARTINEZ DIAZ, en su condición de GERENTE del Condominio, con domicilio en el Sector Las Garzas, calle sur, carrera 4, Residencias Alto Atlantic, ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. En consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: Qué se reconoce la relación laboral iniciada por GEOFREI RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.203.392, desde el tres (03) de septiembre 2021, hasta el primero (01) de junio 2023, día que se realizó el despido injustificado para un total de tiempo de servicio de un año (1) nueve (9) meses y dos (2) días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo “CENTRO DE INVESTIGACIONES Y SERVICIOS, C.A; (C.I.S.C.A), a pagar a la demandante GEOFREI RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.203.392, los conceptos siguientes: Antigüedad artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), literal C: la cantidad de seis mil seiscientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 6.708,00); Indemnización por despido injustificado artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) la cantidad de de seis mil seiscientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 6.708,00); Intereses: la cantidad de quinientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 536,00); vacaciones no disfrutadas año 2021-2022, la cantidad mil seiscientos setenta y siete bolívares con cinco céntimos ( Bs.1.677,00); Bono Vacacional. Artículo 192 LOTTT, la cantidad 2021-2022, la cantidad mil seiscientos setenta y siete bolívares con cinco céntimos ( Bs.1.677,00); vacaciones fraccionadas, año 2022-2023, no canceladas, artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) la cantidad de mil trescientos cuarenta y uno bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.341,60); bono vacacional fraccionado año 2023, la cantidad de mil trescientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.341,60); utilidades año 2022; la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.3.354.00) Utilidades fraccionadas año 2023, .la cantidad de dos mil quinientos quince , con cincuenta céntimos (Bs.2.515,50) Artículo 131 LOTTT; Horas extras, art. 178LOTTT. Año 2022, 100 hora, límite legal, la cantidad de mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.1.969,00), año 2023, 75 horas extraordinarias, la cantidad de novecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.934,50); sábados trabajados y no cancelados, articulo 120 lottt, la cantidad de tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.389,80); Bono nocturno, la cantidad de once mil setecientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.11.704,00); Paro Forzoso, la cantidad de ocho mil novecientos setenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs.8.979.00), para un Total General de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 52.112,00)
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda para los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada. Publíquese y Registrase la presente decisión.Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, veintiocho (28) de noviembre de 2023.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BELKIS DELGADO PRIETO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULY SANCHEZ RENGEL
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