REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: BP02-A-2023-000024
Vista la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el Abogado LUIS EDGARDO GONZALES MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.279 actuando es su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN PÉREZ GALINDO, en contra de la empresa PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A Rif: J-29535245-0, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 259-A-SDO. Désela entrada y su curso de ley correspondiente, anótese en el Libro de Causas llevado por este Juzgado. Ahora bien a los fines de pronunciarse con relación a la admisión, el Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 13 de octubre de 2023, fue recibida la presente demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual le dio entrada.
En fecha 20 de octubre de 2023, dicho Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró Incompetente en Razón de la Materia para conocer la presente demanda y ordenó su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que conozca la presente causa.-
En fecha 30 de octubre de 2023, se libró oficio Nº 273-2023, remitiéndose la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, este sentenciador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 166º: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, el primer aparte del artículo 3 de la Ley de Abogados, prevé:
Artículo 3º: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”. (Subrayado del Tribunal).
Es de señalar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido en sentencia Nº 1.170, dictada el 15 de junio de 2004, en el expediente Nº 03-2.845, contentivo del Recurso de Amparo interpuesto por Manuel Capón Linares, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: “…Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…” (subrayado de este Tribunal); criterio éste, ratificado por la misma Sala en Sentencia Nro. 2.129, dictada el 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “…Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”. (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente, la Sala Civil en sentencia Nº RC.000142, dictada el 04 de marzo de 2016, en el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Garboza Martínez y Otras, contra Inversiones 210, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. YvánDario Bastardo Flores, en el expediente Nº 15-579, ratifica el criterio asentado por la Sala Constitucional, al establecer:
“Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación, de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.” (Subrayado de este Tribunal).-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se pudo constatar que corre inserta a los folios doce (12) al quince (15); documento debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Nº 6, Tomo 4, Folios 40 al 43, con el cual el Abogado Luís Edgardo González Moreno, acredita su cualidad de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN PÉREZ GALINDO, siendo debidamente otorgado por el ciudadano ENNIO RAMÓN PÉREZ GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-8.496.942, constatándose que él mismo actúa con el carácter de Apoderado de los ciudadanos JESUS MANUEL PEREZ GALINDO, FERNANDO DE LA CRUZ PEREZ GALINDO y BELITZA JOSEFINA PEREZ GALINDO venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nº V- 5.470.710, V-8.469.145 y V-5.999.110 según Poder debidamente otorgado en fecha 22 de Enero de 1999 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Freites del estado Anzoátegui el cual quedo autenticado bajo el Nº 22, Folios 44 y 45, Tomo 3 de los libros autenticados llevado por ante ese despacho.-
En ese orden, nuestro máximo Tribunal admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así quedo establecido mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual es ratificada por la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
"...el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma - de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley... (Negrita y Subrayado de este tribunal)".
En tal sentido y por todo lo antes aquí expuesto, considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiene hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas. Así las cosas, de la norma y de los criterios jurisprudenciales antes citado, infiere este Juzgador al observar que una persona, que no es abogado en ejercicio, y ejerce un poder judicial, incurre en lo que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado: “Falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio”, y si bien es cierto, no se constata que el prenombrado ciudadano sea un profesional del Derecho debidamente inscrito y colegiado, y por ende, no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de los ciudadanos JESUS MANUEL PEREZ GALINDO, FERNANDO DE LA CRUZ PEREZ GALINDO y BELITZA JOSEFINA PEREZ GALINDO, independientemente de que se encuentre asistido de abogado, ya que la asistencia jurídica en todo caso la merece directamente la parte misma, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide invalidar la representación judicial del ciudadano ENNIO RAMÓN PEREZ GALINDO, por haberse constatado la falta de capacidad de postulación de los prenombrado ciudadano.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda por Daños y Perjuicios, presentada por el Abogado LUIS EDGARDO GONZALES MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.279 actuando es su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN PÉREZ GALINDO, en contra de la Empresa Petrolera Bielovenezolana, S.A Rif: J-29535245-0, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 259-A-SDO. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).- Conste,
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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