REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 23 de noviembre de 2023
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-002207
I
IDENTIFICACIÓN
SOLICITANTE: MIRNA CLARET RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.688.838./ VIRGILIO JOSÈ RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-5.485.302.
ABOGADO ASISTENTE: ORYANA KARINA CHACON RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el nro. 166.224.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA
II
NARRATIVA
Fue presentada en fecha 20-11-2023, solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de esta Circunscripción Judicial, contentiva de Rectificación de Partida de Nacimiento, la cual fue distribuida al conocimiento de este despacho judicial, siendo recibido en fecha 21-11-2023. Estando en el lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisión del trámite, este Tribunal o hace bajo las siguientes consideraciones:
Se tarar de una solicitud presentada por la ciudadana MIRNA CLARET RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.688.838, asistida por la abogada en ejercicio por la profesional del derecho ORYANA KARINA CHACON RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el nro. 166.224, requiriendo a este tribunal ordene la tramitación de la rectificación de acta de nacimiento del ciudadano VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-5.485.302, acta esta que se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a tales efectos fue consignado un documento que fuera titulado como “PODER LEGAL...” mediante el cual el ciudadano antes mencionado manifiesta su voluntad de otorgar “poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere en favor de la Sra. Mirna Claret Rodríguez Peña..:”, ahora bien sobre este particular este Tribuna observa que el referido documento no ha sido otorgado en la forma que establece la normativa para que se válido en el proceso judicial.
III
MOTIVA
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, el juez debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos dichas reglas de procedimiento, pues se encuentran afectados más que los principios legales, los principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
Con respecto al otorgamiento del poder, dado el vicio detectado por este tribunal, considera oportuno citar el contenido de la Ley De Registros y Notarías lo siguiente:“…Artículo 75. Las Notarías Públicas o Notarios Públicos son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: …2 Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales…”
Siguiendo lo anterior, considera este despacho que aun sin estar notariado el referido poder, este Tribunal observa que la persona que acude a este procedimiento como representante del verdadero solicitante de la rectificación, es la ciudadana MIRNA CLARET RODRIGUEZ PEÑA, sin ostentar el título de abogado, o documento que acredite el ejercicio de esta profesión, pues para el ejercicio valido de un poder de representación judicial que cumpla los requisitos establecidos en la Ley se requiere la prenombrada capacidad de postulación que ostenta todo abogado.
A modo de ilustración considera necesario este Despacho, hacer una distinción de las figuras jurídicas capacidad procesal y la capacidad de postulación; la capacidad procesal contemplada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, es el nivel de aptitud para obrar en juicio, siempre y cuando tenga el libre ejercicio de sus derechos, para ello la parte puede hacerlo por sí misma, o por medio de un apoderado judicial debidamente constituido. Si la parte opta por hacerlo por sí misma deberá tener siempre un abogado que le asista en todos los actos del proceso, en el segundo caso deberá otorgar válidamente un poder de representación judicial a un abogado en ejercicio, quien ejercerá ese mandato en el proceso.
La capacidad de postulación, en cambio, es la fórmula establecida por el legislador para el correcto ejercicio de la representación judicial en juicio, es entonces el nivel de aptitud necesaria para realizar actos jurídicamente validos en un determinado proceso judicial, en ejercicio de un mandato de Representación Judicial; así lo pauta la norma del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, que seguidamente procede este Despacho a transcribir:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Deriva de lo anterior que quien comparece a un juicio sin poseer u ostentar el Título de Abogado, puede suplir esa falta de cualidad con la debida asistencia de un profesional del derecho, pues como se indicó anteriormente, por razones formales y de técnica procesal, tal situación es válida cuando la persona que comparece a juicio actúe, lógicamente, en ejercicio de sus propios derechos o intereses; en sentencia Nro. 1.170/2004 del 15 de junio, la Sala Constitucional emitió pronunciamiento, en una acción de amparo Constitucional, sobre la falta de capacidad de postulación
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En una decisión más reciente, de fecha 04-10-2022, Exp. AA20-C-2021-000285, (historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/319515-000409-41022-2022-21-285.HTML) la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, invocó la decisión de la Sala Constitucional, supra transcrita, y luego de varias consideraciones en cuanto a la capacidad de postulación indicó lo siguiente:
“Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que no consta en autos que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, a quien la demandante le otorgó poder sea abogada en libre ejercicio, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García de España, y sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, pues, jamás detentó la facultad para representar en juicio a la ciudadana antes indicada, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, otorgó poder para demandar en el presente juicio de desalojo a la abogada María Laura Carrillo de Bello, en base a dicha facultad auto proclamada.
Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que la Sra. España García, no tenía la facultad de representar en juicio a la ciudadana García de España, por no ser abogada, la sustitución realizada en abogada carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo.
Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento fue establecido de manera correcta por el juez de alzada, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación. Así, bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha menoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, esta Sala considera, que no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece.
Por todas las motivaciones que anteceden, y considerando que la ciudadana MIRNA CLARET RODRIGUEZ PEÑA, actúa sin poder otorgado de forma valida y siguiendo los parámetros de la Ley, no queda dudas que mal puede actuar en representación del ciudadano VIRGILIO JOSÈ RODRIGUEZ PEÑA, y tramitar en representación de este la intentada rectificación de partida de nacimiento, es por lo que este Tribunal forzosamente, debe declarar inadmisible la presente solicitud.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana MIRNA CLARET RODRIGUEZ PEÑA, en representación del ciudadano VIRGILIO JOSÈ RODRIGUEZ PEÑA, ambos supra identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador llevado por este Juzgado.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 23 de noviembre de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.
ABG. ELIANNY LÒPEZ
En esta misma fecha siendo la 12:26 PM se dictó y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ELIANNY LÒPEZ
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-002207
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