REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 06 de noviembre de 2023
212º y 163º
ASUNTO: BP02-S-2023-008397
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: EFRAIN FRANCESCHI GUAIPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.170.996.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PUBLICA MILAGROS SUCRE BECKER inscrita en el IPSA bajo el Nro. 135.106.
MOTIVO: Titulo supletorio (Justificativos De Perpetua Memoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se contraen las presentes actuaciones de un trámite de Titulo Supletorio presentado en jornada de justicia social y distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de este estado, siendo recibido en fecha 05-08-2022. Por auto de fecha 08-08-2022, este Tribunal acordó la admisión de la presente solicitud, y ordenó librar el correspondiente oficio a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursando en el copiador de oficios remitidos sendas constancias de recepción de los organismos antes indicados, asimismo en el auto de admisión, se ordenó la evacuación de las testimoniales que oportunamente presente el solicitante.
III
MOTIVACIÓN
Este operador de justicia, estando en la oportunidad para decidir sobre el presente asunto, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Expone el solicitante lo siguiente: en los datos plasmados en la planilla que en fecha “23/09/2015”, construyó unas bienhechurías, ubicadas en “Calle Orinoco Nro. 631. Sector Campo Claro, Parroquia el Carmen Municipio Bolívar…” más adelante indica en las interrogantes a realizar a los testigos, que invirtió la cantidad de Tres Millones de Bolívares.

Finalmente expone que de conformidad con el artículo 937 de la norma adjetiva civil, se evacue la presente diligencia de justificativo de perpetua memoria.
III
Observa este despacho que este trámite versa sobre una solicitud de Justificativo de Perpetua memoria, contentivo de petición de Titulo Supletorio sobre Bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio Simón Bolívar la cual, bienhechurías que conforme aduce el solicitante fueron construidas por su persona.
Ahora bien, junto al escrito de solicitud, fueron presentadas documentales de las cuales este servidor debe emitir un pronunciamiento.
Copia simple de documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contentiva de declaración que hace el ciudadano ALBERTO ALBES OLEAGA BOCARRUIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.880.979, de haber construido a al ciudadana CIPRIANA GUAIPO DE FANCESCHI, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.167.751, de haber construido unas bienhechurías, asimismo, se observa que fue consignado copia simple de documento notariado, en fecha 27-11-2015, por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual la ciudadana CIPRIANA GUAIPO DE FANCESCHI, declara otorgar en “testamento” al ciudadano EFRRAIN FRANCESCHI GUAIPO, las bienhechurías a que se contraen el presente tramite.

En ese sentido, considera necesario este Juzgado precisar las disposiciones que regulan la materia, en efecto dispone el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En consecuencia este Tribunal verifica de las declaraciones de los ciudadanos, BALDOMERO HERNANDEZ LIZARDO y DANIEL JOSE PUGARITA RAMIREZ, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-1.153.880 y V-13.169.425, respectivamente, las mismas no se subsumen en los documentos que fueron aportados junto a la solicitud, es decir, sobre la persona que construyo las bienhechurías, ni las fechas indicadas, de modo que todo ello deriva en la improcedencia de este trámite.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano EFRAIN FRANCESCHI GUAIPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.170.996. devuélvanse los originales que fueron presentados junto a la solicitud.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 06 de noviembre de (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
WINSTON MAITA.
LA SECRETARIA ACC,
ELIANNY LÓPEZ
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 10:40 am. Conste

LA SECRETARIA ACC,
ELIANNY LÓPEZ
ASUNTO: BP02-S-2022- 008397