TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 29 de noviembre de 2023.-
213° y 164°
Consignado escrito, en fecha 07 de noviembre de 2023, constante de cinco (05) folios útiles, sin recaudos, demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES judiciales presentada por los Abogados en ejercicio OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.070.206 y V-12.235.534 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.835 y 74.418 en su orden, de este domicilio y hábiles, contra el ciudadano GONZALO ENRIQUE BALZA MOLINA. Este Tribunal previo a su admisión hace la presente consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2008, Expediente 08-0085, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:
“… omisis… Luego, esta Sala en decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, respecto a este punto indicó lo siguiente:
“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”.
… omisis …
Precisado lo anterior, esta Sala considera, tal como lo hizo el a quo, que en el caso de autos al tratarse de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, si bien es un juicio autónomo propio y no una mera incidencia dentro del juicio principal, éste se sustancia y decide en el mismo expediente y ante el mismo tribunal en el proceso donde constan las actuaciones reclamadas, ya que se está en presencia de una competencia especial privativa y funcional, dado que es ahí donde constan en forma auténtica las actuaciones realizadas y reclamadas; por lo cual el poder otorgado apud acta a la abogada Nubia Castro de Hidalgo en el juicio principal de cobro de prestaciones sociales es eficaz para acreditar la representación en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de la ciudadana María Luisa de Calore, por lo que la correspondiente oposición a la intimación y la solicitud al derecho de retasa efectuada por dicha profesional del derecho deben considerarse como válidamente efectuadas, por lo cual la denuncia en tal sentido debe ser desestimada, y así se decide. … omisis …”
Desprendiéndose, de la doctrina casacional patria, que la competencia especial privativa y funcional para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, viene dada por lo especial de cada materia, por lo que su conocimiento cuando la causa no se encuentra en apelación en ambos efectos o terminada, corresponde al Tribunal que conoció en primera instancia; criterio que acoge este Tribunal. Y así se establece.
Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, este Tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, INTÍMESE, al ciudadano GONZALO ENRIQUE BALZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.171.577, con domicilio procesal en la Torre Sofitasa, Piso 4, Oficina 4 - 03, Sector Centro, Parroquia San Sebastian, San Cristóbal, estado Táchira, y hábil, por medio de boleta, con copia fotostática certificada del libelo de demanda y auto de admisión, para que en el plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación, a cualquiera de las horas fijadas al efecto, para que apercibido de ejecución, pague la suma de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USD 65.000,00), cantidad ésta que por concepto de Honorarios Profesionales, reclaman los Abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, ya identificados. Acredite el pago o se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley; todo esto conforme a lo previsto en los Artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
Se insta a la parte actora a suministrar el valor de los fotostátos a los fines de elaborar la respectiva compulsa, y una vez consignados, certifíquese por secretaría los fotostátos requeridos para la compulsa de intimación ordenada, de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual entréguese al Alguacil del Tribunal a objeto de que proceda a cumplir con la intimación del demandado. Fórmese cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales, con copia certificada computarizada del presente auto. Líbrese lo conducente y cúmplase con lo ordenado.
En relación a la medida de embargo solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, el Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Constituye un deber de los Jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Así mismo que al solicitar la medida esté fundamentada legalmente en la normativa procesal, esto es el Artículo 585 y 558 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que textualmente cito:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590 Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 509. (Negritas del tribunal)
De las normas señaladas, se desprenden dos requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar la Medida de Embargo Preventivo como lo son: 1.-) La existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o (periculum in mora;) 2.-) Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o (fumus boni iuris), presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas. Igualmente este Tribunal, considera necesario destacar en el primer caso, el humo a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama. En el segundo caso es el peligro o retardo que concierne a la presunción de la existencia de las circunstancias de hecho, de que si el derecho existiera, serian tales que harían temible el daño e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia ha quedado plasmada, “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (…).
Es oportuno indicar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de medidas cautelares, en sentencia del 29 de abril de 2008 expediente 000369 y ratificada en Sentencia de fecha 02 de abril de 2009 numero 00171 ambas de la Sala de Casación Civil:
…” Del precedente judicial parcialmente transcrito se evidencia indefectible que la decisión obre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda le juez, por ningún motivo partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. de lo contrario atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia … . En otras palabras el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, por ser distinta el propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas , ya que este ultimo es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo ,la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado… ( omisis) …” cursiva propia.
Este Tribunal deberá realizar un examen exhaustivo a las actas procesales donde cursan las actuaciones de los precitados abogados, llevado por ante este Tribunal bajo la nomenclatura 873-22 invocadas por los solicitantes de la medida como de sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimento de tales requisitos.
Igualmente este Juzgador debe de tomar en cuenta lo indicado en la sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles. De la misma manera se debe de tomar en cuenta la sentencia Nro.0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló
"…Que tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”
En consecuencia para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no solo debe de evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe de determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran ser atribuibles a la parte cuyos bienes recaerá la medida de prohibición de enajenar y gravar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
En lo que respecta al buen derecho, se observa que la parte actora hizo referencia a la causa de la jurisdicción contencioso administrativo N° 873-22 que cursa por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; del cual se desprende la actuación de los referidos abogados actuando como Apoderados Judiciales del aquí intimado; todo esto tendiente a demostrar el buen derecho.
En tal sentido dicha documental, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta, ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, demuestran la presunción de buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida.
En relación al periculum in mora, la parte actora manifiesta, que solicita la medida de embargo, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio.
Ahora bien, este Tribunal deberá acordar la medida solicitada y que consiste en el embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad del intimado tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en esta decisión. ASI SE DECIDE.
En consecuencia y en base a los razonamientos de hecho y de derecho y al observar que son concurrentes los extremos de ley necesarios para la procedencia de la Medida solicitada actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
A.-) SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre la suma de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USD: 65.000,00), que la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., le adeuda al ciudadano GONZALO ENRIQUE BALZA MOLINA, ya identificado, como saldo restante a la cantidad de dinero que la entidad bancaria se comprometió a pagar por concepto de transacción, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2022; por lo que la referida suma de dinero es propiedad del ciudadano GONZALO ENRIQUE BALZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.171.577, de este domicilio y hábil, según consta de transacción celebrada por ante este Tribunal.
B.-) SE ORDENA NOTIFICAR A LA ENTIDAD BANCARIA BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, sobre la Medida de Embargo Preventivo decretada en el particular anterior de la presente decisión mediante oficio y fórmese cuaderno separado de medidas, con copia certificada computarizada del presente auto. Abrase el cuaderno de medidas y líbrese lo conducente.
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZAPROVISORIO
ABG. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se le dio entrada a la presente demanda, la cual será tramitada como cuaderno separado en el expediente N° 873-22, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Se libró la compulsa de intimación para el demandado y se entregó al Alguacil, se abrió cuaderno de medidas y se libró el oficio para el Banco Sofitasa bajo el N° 503.-
ABG. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 873-22.
MZP.-
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