Exp. 24401
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE(S): HUGO ANTONIO MARQUEZ ANGULO
APODERADO ACTOR: ABG. LEOBARDO JOSE NAVA RONDON
DEMANDADO(S): ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO y ADELA CONSUELO VARELA DE LARES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y PREFERENCIA OFERTIVA.
El presente juicio se inició por demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y PREFERENCIA OFERTIVA, promovida por el abogado LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°60.382, actuando como apoderado judicial del ciudadano HUGO ANTONIO MARQUEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-699.222, como consta en el Poder autenticado por la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº 12, tomo 13, folio 36 hasta 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 27 de abril de 2022, con domicilio procesal en el Complejo Turístico Estancia Vista Hermosa, Sector Mucunutan, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO y ADELA CONSUELO VARELA LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.004.104 y V-8.102.940, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patrias, Local N° 4, al lado del Banco Sofitasa, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 14 de octubre de 2022 (Folio 597).
En fecha 17 de octubre de 2022 obra auto donde este Tribunal se declaró competente para conocer del presente juicio, el cual viene procedente del
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA por DECLINATORIA DE COMPETENCIA (Cuantía) y la Juez Provisoria de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes (actora y demandada), tal y como consta al folio 598 y vuelto.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 1 de febrero de 2023, se declara entre otras cosas:
“…Omissis PRIMERO: se ordena la REPOSICIÓN DELA CAUSA al estado que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda y se traiga a juicio a la ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, a los fines de conformar el litis consorcio pasivo-necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000680, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: se ordena LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 07 de Junio del 2022 (f. 443), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.Omissis…”
En este orden de ideas, en fecha 03 de marzo de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO y ADELA CONSUELO VARELA LARES, ya identificados y se ordenó Librar Edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, lo cual consta al folio 665 y vuelto.
Mediante Nota de Secretaria que riela al folio 698 del presente expediente de fecha 07 de agosto de 2023, se dejó constancia que siendo el día fijado para que los herederos desconocidos de la ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, parte co-demandada, se dieran por citados, culminadas como fueron las horas de despacho, no se presentaron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a darse por citados.
En fecha 10 de agosto de 2023, diligencio el abogado LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, apoderado actor, solicitando se les nombre Defensor Judicial a los herederos desconocidos de la ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, lo cual se acordó mediante auto que riela al folio 700 y se libró Boleta de Notificación al Defensor Judicial designado abogado JHONATAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023, el Alguacil Titular de este despacho, dejo constancia de haber notificado vía telefónica al Nro. Celular 0424-7241156 al abogado JHONATAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, Defensor Judicial designado de los herederos desconocidos de la ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, el cual quedó debidamente notificado.
Ahora bien, en fecha 28 de septiembre de 2023, se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación del Defensor Judicial designado por el Tribunal, el cual acepto y juro cumplir fielmente sus obligaciones (folio 702); mediante auto de fecha 03 de octubre de 2023, se ordenó librar los recaudos de citación de la defensora designada.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2023, el Alguacil Titular de este despacho, dejo constancia de haber citado al Defensor Judicial designado abogado JHONATAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, para que, de contestación a la demanda, tal y como consta de los folios 705 y 706, quien debía comparecer a este Despacho a dar contestación a la demanda en nombre de su representada en fecha 13 de noviembre de 2023 y no lo hizo, como consta al folio 720.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vista la inasistencia del defensor judicial a la CONTESTACION DE LA DEMANDA, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:
“…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Igualmente, respecto a la situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000259, respecto a las obligaciones del defensor ad-litem estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Subrayado y resaltado por el Juez). Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de
Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (Subrayado y resaltado por el Juez). Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y resaltado por el Juez). En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”. (Subrayado y resaltado por el Juez).
En este estado es necesario advertir también a las partes que el juicio es contencioso o contradictorio, se encuentra revestido e interesa al orden público, por lo que quien Juzga no podrá decidir sin ningún tipo de defensa de los herederos
desconocidos de la ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, parte co-demandada, situación está que debe ser considerada al momento de emitir el fallo en estos procesos donde el orden público es de primordial importancia y le interesa al Estado garantizar la transparencia y cumplimiento de las normas que integran estos procesos. En este orden de ideas, es menester traer a colación algunos criterios jurisprudenciales sobre la función del Defensor ad-litem.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:
…”En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho
de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.”
De la revisión hecha a las actas procésales, que integran el presente expediente, se observa que los herederos desconocidos de la ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, parte co-demandada, en la persona de su defensor judicial, no dieron contestación a la demanda, pues no se ha desarrollado acto de defensa en el proceso que discurre en el Tribunal, tal situación se equipara a estar llevando el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo: un agravio irreparable a la posición jurídica de los co-demandados. En consecuencia, ante la falta absoluta de defensa por parte del Defensor Judicial abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
En el caso de marras es muy claro que el defensor ad-litem no cumplió con la más elemental de las obligaciones conferidas, como es asistir al acto de contestación de la demanda, por lo que este Tribunal no puede aprobar esta falta de defensa por parte del defensor ad-litem. La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de no haberse dado la
contestación de la demanda por parte del defensor ad litem, conculcando de este modo el derecho a la defensa de los herederos desconocidos de la ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, parte co-demandada, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del criterio citado up supra infiere que el Juez como rector del proceso debe velar por que el defensor ad-litem cumpla con todas las obligaciones inherentes a su cargo y en el caso contrario deberá reponer la causa al estado en que se dejó de ejercer eficientemente la defensa de su defendido. En el caso de marras, el defensor ad-litem abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, no dio contestación a la demanda, dentro del lapso legal establecido. Por consiguiente, visto que la falta de actuación por parte del prenombrado defensor ad-litem, produjo la indefensión de la parte co-demandada, como se evidencia en la presente causa.
Por lo tanto, es obligación de este Tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem para que cumpla con el deber de defender a los herederos desconocidos de la ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, parte co-demandada, cumpliendo con su función como auxiliar de justicia, en este sentido, todo de conformidad a lo señalado en el artículo 211 ejusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En tal virtud y por cuanto es deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, quebrantó una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento civil, por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes decide:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos de la ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, parte co-demandada, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales y sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Se advierte a las partes que por auto separado se procederá a dicha designación, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ
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