REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: BP02-V-2004-000845
PARTE DEMANDANTE: RAUL MORA ALBORNOZ y HAROLD PEREZ FERNANDEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.456 y 81.519, respectivamente.-
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PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSE SALAZAR RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.419.786.-
ASUNTO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
Se contrae el presente juicio por RENDICION DE CUENTAS, presentado por los Abogados RAUL MORA ALBORNOZ y HAROLD PEREZ FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.456 y 81.519 respectivamente, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE SALAZAR RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.419.786, el cual se le dio entrada y admisión en fecha siete (07) de octubre del año 2.004, asimismo se ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada.-
En fecha quince (15) de octubre del año 2004, el Apoderado de la parte actora consigno diligencia hace solicitud sobre medida cautelar solicitada en el escrito libelar-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2004, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado consignó recibo de compulsa debidamente firmada por el ciudadano Douglas Salazar, antes identificado, parte demandada en la presente causa.-
En fecha dos (02) de diciembre del año 2004, fue recibido escrito de promoción de pruebas por el abogado Raúl Mora.-
En fecha nueve (09) de diciembre del año 2004, fue presentado escrito de contestación por el abogado Edulfo Rodríguez Malve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.290, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Douglas José Salazar Rodríguez, parte demandada.-
En fecha once (11) de enero del año 2005, fue recibida diligencia del abogado Raúl Mora Albornoz en la cual solicitó se pronunciara sobre escrito de promoción y evacuación de pruebas.-
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2005, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por la parte demandante, en virtud de que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.-
En fecha seis (06) de abril del año 2005, la parte actora le solicito al Tribunal apertura del lapso probatorio en la presente causa.-
En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2005, el Tribunal vistos los escritos presentados por las partes, por cuanto por error involuntario no ordenó aperturar la articulación probatoria, y en aras de subsanar la omisión cometida y a objeto de evitar reposiciones inútiles, ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la ultima notificación de las partes que conste en autos.-
En fecha seis (06) de octubre del año 2005, el Tribunal ordenó librar Cartel de Intimación a la parte demandada, a los fines de su publicación en el Diario el Tiempo.-
En fecha nueve (09) de agosto del año 2006, se ordenó librar Cartel Notificación al demandado, a los fines de notificarle del avocamiento del Juez Suplente Especial de este Juzgado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el Diario El Tiempo, asimismo se le hizo saber que se apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2007, la parte actora consignó ejemplar del Diario El Norte.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, está facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competencia para ello.- Así se declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el presente juicio por RENDICION DE CUENTAS, presentado por los Abogados RAUL MORA ALBORNOZ y HAROLD PEREZ FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.456 y 81.519 respectivamente, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE SALAZAR RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.419.786, constatando este Tribunal que una vez admitida la presente causa, se cumplieron los actos procesales subsiguientes, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia.
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, se estableció lo siguiente:
“...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor(…)De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción…
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara... “.-
El presente juicio se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia, por un período que excede a los diez (10) años, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, a menos de que no explica las razones de su inactividad - por lo que - en armonía a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal recae sobre la parte que ha ejercido la presente acción reivindicatoria, ya que el demandante es quien debe instar la decisión de la acción ejercida, generando la decadencia del mismo, y que patentiza que el demandante no quiere que se le sentencie, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar LA EXTINCION o PÉRDIDA DEL INTERES referida al ejercicio del presente Derecho de permanencia.- Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DEL INTERES, comprendida en el presente juicio por RENDICION DE CUENTAS, presentado por los Abogados RAUL MORA ALBORNOZ y HAROLD PEREZ FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.456 y 81.519 respectivamente, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE SALAZAR RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.419.786. Así se decide.-
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria.
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta (9:50 a.m) de la mañana.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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