REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: BP02-M-2008-000221
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, última transformación se encuentra inscrita por ante la Oficina del Registro, en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.-
PARTE DEMANDADO: CONSTRUCTORA DUMERFEL, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 10-4, siendo modificada en estatutos en fecha 21 de junio de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 99-A, RIF. J-30720979-8, siendo modificada en estatutos en fecha 21 de junio de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 99-A, RIF. J-30720979-8, representada por el ciudadano FELIPE RAFAEL GAMBOA RIVERO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.649.575.-
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.
Se contrae la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el Abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya última transformación se encuentra inscrita por ante la Oficina del Registro, en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A; en contra de la Empresa CONSTRUCTORA DUMERFEL, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 10-4, siendo modificada en estatutos en fecha 21 de junio de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 99-A, RIF. J-30720979-8, representada por su Presidente, el ciudadano FELIPE RAFAEL GAMBOA RIVERO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.649.575. Se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) del Circuito Civil de Barcelona en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2.008).-
En fecha nueve (09) junio de dos mil ocho (2.008), se le entrada y se admitió la presente demanda y asimismo se ordeno la citación del ciudadano FELIPE RAFAEL GAMBOA RIVER.-
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2.008), se recibió Escrito de manifestación unilateral de voluntad por la parte demandada.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2.008), se HOMOLOGO en los mismo términos y condiciones establecidos por las partes.-
Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2.009), se decreto la EJECUCION FORZOSA de la sentencia por éste Juzgado.-
En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2.009), comparece la Juez Provisorio Abg. ADAMAY PPAYARES ROMERO, se aboca al conocimiento de la presente causa y asimismo se libraron boletas de Notificación a las partes.-
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), comparece el Juez Provisorio Abg. JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según la Resolución Nº 2009-0047 de fecha 30 de noviembre del año 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a sui vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal pasó a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Tránsito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Así mismo, de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el Numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del tránsito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Sexto de las Disposiciones Transitorias, está facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competencia para ello.- Así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de la actas procesales que conforman la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya última transformación se encuentra inscrita por ante la Oficina del Registro, en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A; en contra de la Empresa CONSTRUCTORA DUMERFEL, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 10-4, siendo modificada en estatutos en fecha 21 de junio de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 99-A, RIF. J-30720979-8, representada por su Presidente, el ciudadano FELIPE RAFAEL GAMBOA RIVERO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.649.575.- Este Tribunal una vez admitida la presente causa, se cumplieron los actos procesales subsiguientes, encontrándose la misma en estado de Ejecución de Sentencia.
Siendo la obligación una relación jurídica temporal, el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es el indefinido, eterno, llega un momento en que se pierde ese derecho, que de otro modo mantendría una permanente incertidumbre al obligado.-
Basado en ello encontramos que el Artículo 1.952 del Código Civil Venezolano establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Tradicionalmente la prescripción se distingue en, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA, que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley.-
Igualmente debemos resaltar lo preceptuado en el Artículo 1.977 del Código Civil, que es a tenor:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.-
En este sentido, esta sentenciadora observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la sentencia, siendo así decretada la Ejecución Forzosa mediante auto en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2.009).-, por lo que siendo una acción personal, que posee el actor en contra de los demandados de autos, el termino para su prescripción de conformidad con la norma antes transcrita es de diez (10) años.- Así se declara.-
Ahora bien, se evidencia en los autos que la última actuación realizada por las partes en el caso bajo estudio fue en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2.012), por lo que a criterio de quien aquí decide el término para la prescripción se encuentra íntegramente consumada.- Así se declara.-
Si bien es cierto que la prescripción debe ser opuesta por la parte interesada, no es menos cierto que el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la Constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº00-1491, se estableció lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez son que las partes lo aleguen, y tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetivita mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal de la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor (…) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede ser de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción…
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”.-
Ahora bien, tal y como se dejó asentado anteriormente el presente juicio se encuentra paralizado en estado de ejecución de sentencia, por un período que excede a los diez años, sin que la parte ejecutante haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, amén de que no explica las razones de su inactividad – por lo que – en armonía a lo establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal y consecuencialmente la prescripción de su ejecución recae sobre la parte que tenía ese derecho a exigir el cumplimiento de dicha obligación, ya que el ejecutante es quien debe instar a la ejecución de la sentencia, generando con el transcurrir del lapso antes señalado la liberación a favor del ejecutado al cumplimiento de la misma, siendo forzoso para este Juzgador declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS referida al ejercicio de la sentencia dictada en la presente causa.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN, comprendida en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya última transformación se encuentra inscrita por ante la Oficina del Registro, en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A; en contra de la Empresa CONSTRUCTORA DUMERFEL, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 10-4, siendo modificada en estatutos en fecha 21 de junio de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 99-A, RIF. J-30720979-8, representada por su Presidente, el ciudadano FELIPE RAFAEL GAMBOA RIVERO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.649.575.-.Así se decide.-
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes octubre del dos mil veintitrés (2.023).-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior resolución, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am).- Conste
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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