REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: BP02-L-2023-000134
DEMANDANTE: El ciudadano ANTONIO JOSE AGUANA GUZMAN y JOSE LUIS FIGUEROA FIGUEROA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.317.852 y 17.733.626
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAFAEL DAVID ROJAS URBANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.262.905 y 8.270.578 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.725 y 233.214
DEMANDADA: MULTISERVICIOS INDEPENDENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 2010, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 54-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF J-29993437-2
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Encontrándose este Tribunal en el tiempo establecido en acta de fecha 23 de octubre de este año, emite pronunciamiento de la siguiente manera:
Se contrae el presente asunto a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, planteada por los ciudadanos ANTONIO JOSE AGUANA GUZMAN y JOSE LUIS FIGUEROA FIGUEROA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.317.852 y 17.733.626, contra la empresa demandada MULTISERVICIOS INDEPENDENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 2010, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 54-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF J-29993437-2
Por auto de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordeno librar el cartel de notificación respectivo, a los fines de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés, cursante al folio 18 las resultas de la consignación realizada por el Alguacil a la entidad de trabajo MULTISERVICIOS INDEPENDENCIA C.A., la cual fue recibida por el ciudadano LUIS RAMON GUERRA VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.236.018, en su condición de conserje de la referida empresa quien manifestó no tener sello a su disposición...”
Cursante al folio veinte (20) del expediente certificación de la secretaria del Tribunal, mediante la cual certifico la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada en cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tuviere lugar la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución por efecto de la doble vuelta, la cual no se anunció por fallas presentadas en el tablero interno del Palacio de Justicia sede Barcelona, reprogramándose la misma para el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha de su instalación (02/10/2023), sin notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho (folio 22).
Llegado el día para la instalación de la audiencia preliminar, y una vez anunciada la misma se dejó constancia de la presencia de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales, los Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAFAEL DAVID ROJAS URBANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.262.905 y 8.270.578 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.725 y 233.214, quienes consignaron su escrito de pruebas y asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada MULTISERVICIOS LA INDEPENCIA C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para la publicación del fallo respectivo.
En virtud de lo antes referido esta sentenciadora, una vez realizada la narración de los hechos en que se desarrolló la fase de sustanciación quien suscribe pasa a emitir pronunciamiento tal y como fue establecido en la oportunidad que correspondió al acto de instalación de la audiencia preliminar considera oportuno, señalar de la siguiente manera:
Como rector del proceso del proceso con las facultades que le concede la Ley Adjetiva y conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe procura prestar debida atención a la forma en que fue practicada la notificación de la accionada para ser traída al proceso y ponerla a derecho para continuar con la segunda fase procesal como es la mediación, verificando normativas legales para demarcar la procedencia de la validez de la actuación realizada por el Alguacil ADRIAN MILANO de fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y cursante al folio 18 del expediente, constata este órgano jurisdiccional que la misma no cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que la entrega de un ejemplar del cartel debe hacerse en la persona del empleador o debe consignarse en la secretaria u oficina receptora de correspondencia de la empresa demandada, pues textualmente aduce el aludido funcionario en su actuación: “…me traslade (sic) a la empresa MULTISERVICIOS LA INDEPENCIA C.A., ubicada en la dirección indicada, siendo atendido por el ciudadano, LUIS RAMON GUERRA, y quien manifestó ser CONSERJE del referido parque industrial Casa Grande, específicamente en el galpón Nº 4, manifestándome a la vez que no tenía sello a su disposición, a tales fines le hice entrega de la copia del cartel de notificación…”.
Desprendiéndose de esa narración que el funcionario judicial entrego el ejemplar del cartel de notificación a una persona que si bien la identifico, no se trata de ninguna de las personas que puedan considerarse como autorizadas para recibir esa notificación, salvo el supuesto que en su consignación hubiere manifestado, que en el momento de la práctica de la notificación no se encontraba algunos de los representantes del patrono y que adicionalmente no existía o funcionaba secretaría u oficina receptora de correspondencia para ese momento, para así poder esta Juzgadora considerar la validez de la notificación, lo cual no ocurrió en el presente caso, aunado al hecho de que la dirección que cursa a los autos; se puede constatar que el lugar donde opera la entidad de trabajo, es dentro de las instalaciones del PARQUE INDUSTRIAL CASA GRANDE, específicamente en el galpón Nº 4, en donde fungen diversidad de empresas, en este sentido, se infiere que el ciudadano LUIS RAMON GUERRA, y quien manifestó ser CONSERJE, es un trabajador del parque industrial y no de la accionada MULTISERVICIOS LA INDEPENDENCIA C.A. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, dispone:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado “ (cursiva del Tribunal)
Por tal motivo, y atendiendo al deber que tenemos los Jueces de tutelar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados constitucionalmente, así como mantener el equilibrio procesal, es por lo que considera y así lo declara, como no valida la notificación realizada por el mencionado Alguacil, así como la certificación efectuada por la secretaria del Juzgado sustanciador de fecha 14 de agosto de 2023, la abogada ZULY SANCHEZ RENGEL; repone la causa al estado de notificar a la demandada con estricto apego a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena librar nuevo cartel de notificación y así queda establecido.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LOURDES C. ROMERO H.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m, se dictó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: BP02-L-2023-000134
Quien suscribe, ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL, Secretario del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 3, deja expresa constancia que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original los cuales están contenidas en el expediente N° BP02-L-2023-000134, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE AGUANA GUZMAN y JOSE LUIS FIGUEROA FIGUEROA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números
V-14.317.852 y 17.733.626, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LA INDEPENDENCIA, C.A. Copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL
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