REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: BP02-A-2022-000002
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que componen la presente solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, presentada por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria en materia Agraria del Estado Anzoátegui, actuando por requerimiento de la ciudadana SANDRA JOSEFINA DELGADO MAICAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.327.185, se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente, el Tribunal al respecto procede de la manera siguiente:
En fecha veinte (21) de febrero del dos mil veintidós (2.022), fue recibida ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la solicitud de Medida Autosatisfactiva De Protección A La Actividad Agrícola, presentada por la Abogada Carmen Quijada Estaba, identificada anteriormente.-
En fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2.022), se le dio entrada y se admitió la solicitud.-
En fecha cuatro (04) de marzo del dos mi veintidós (2.022), fue presentada por la Secretaría de este Juzgado una diligencia mediante la cual se solicitó fijar la oportunidad para la realización de la práctica de la Inspección Judicial.-
En fecha nueve (09) de marzo del dos mil veintidós (2.022), se ordenó fijar para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día lunes catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2.022), la Inspección Judicial al predio denominado “El Cerrito”, ubicado en el Sector la Gloria, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, para la realización de la misma. Asimismo, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI) del Estado Anzoátegui, con el objeto de que se sirva designar un experto que acompañe a este Juzgado durante dicho traslado.-
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2.022), se realizó la Inspección Judicial.-
Ahora bien siendo esta la última actuación que consta en el expediente hasta el día de hoy, este sentenciador considera oportuno traer a colación lo preceptuado en artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención”.

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de más de seis (06) meses que está establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Igualmente debemos resaltar el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso porque una vez consumada la perención, el Tribunal la puede decretar de oficio, por cuanto se evidencia que existe una inactividad en el mismo, en este caso desde la última actuación se encuentra más que consumada la perención, vista su inactividad durante el plazo de más de seis (06) meses que está establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso para lo cual se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, presentada por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.801, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, y por requerimiento de la ciudadana SANDRA JOSEFINA DELGADO MAICAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.327.185, en contra de la ciudadana LUZMILA MATUTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.469.655.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2.023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,