REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: BP02-A-2022-000013
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que componen la presente demanda de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA OCUPACIÓN AGRARIA, presentada por la Abogada ANA DANIELA MARRERO CAGUANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.485, en su condición de Defensora Pública Segunda Auxiliar con Competencia Agraria, actuando por requerimiento del ciudadano JOEL JOSÉ VELÁSQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.505.791, se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente, el Tribunal al respecto procede de la manera siguiente:
En fecha veintidós (22) de junio del dos mil veintidós (2.022), fue recibida ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la presente demanda contentiva de Acción Por Perturbación A La Ocupación Agraria, presentada por la Abogada Ana Daniela Marrero Caguana, identificada anteriormente.-
En fecha veintiocho (28) de junio del dos mil veintidós (2.022), se le da entrada y se admite, y posteriormente se ordenó citar a las demandadas Soymer Del Valle Natera Sabino, Mercedes Aurora Carvajal De Sabino Y María Mercedes Sabino Carvajal, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, más un día que se le concede como término de la distancia.-
En fecha cuatro (04) de julio del dos mil veintidós (2.022), la parte demandante consignó diligencia en la cual solicita se fije fecha de inspección, y ratifica lo solicitado con anterioridad en el libelo de la demanda.-
Ahora bien siendo esta la última actuación que consta en el expediente hasta el día de hoy, este sentenciador considera oportuno traer a colación lo preceptuado en artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención”.
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de más de seis (06) meses que está establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Igualmente debemos resaltar el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso porque una vez consumada la perención, el Tribunal la puede decretar de oficio, por cuanto se evidencia que existe una inactividad en el mismo, en este caso desde la última actuación se encuentra más que consumada la perención, vista su inactividad durante el plazo de más de seis (06) meses que está establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso para lo cual se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA OCUPACIÓN AGRARIA, presentada por la Abogada ANA DANIELA MARRERO CAGUANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.485, en su condición de Defensora Pública Segunda Auxiliar con Competencia Agraria, actuando por requerimiento del ciudadano JOEL JOSÉ VELÁSQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.505.791, en contra de los ciudadanos SOYMER DEL VALLE NATERA SABINO, MERCEDES AURORA CARVAJAL SABINO Y MARÍA MERCEDES SABINO CARVAJAL, venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.196.854, 2.425.298 y 9.815.613.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2.023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria;
JAFL/JRP/aarr.-
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