REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: BP02-A-2022-000019

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que componen la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, presentada por el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465, debidamente asistido en este acto por el Abogado JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.933, se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente, el Tribunal al respecto procede de la manera siguiente:
En fecha tres (03) de octubre del dos mil veintidós (2.022), fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la demanda por Acción Posesoria por Perturbación, introducida por el ciudadano Enrique Moglia Barbuti, identificado anteriormente.-
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2.022), se le da entrada y se admite la presente demanda, posteriormente se ordena citar al demandado Aquille Antonio De Marcantonio Di Rocco para que comparezca ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.-

Ahora bien siendo esta la última actuación que consta en el expediente hasta el día de hoy, este sentenciador considera oportuno traer a colación lo preceptuado en artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención”.

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de más de seis (06) meses que está establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Igualmente, debemos resaltar el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso porque una vez consumada la perención, el Tribunal la puede decretar de oficio, por cuanto se evidencia que existe una inactividad en el mismo, en este caso desde la última actuación se encuentra más que consumada la perención, vista su inactividad durante el plazo de más de seis (06) meses que está establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso para lo cual se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, presentada por el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.465, debidamente asistido en este acto por el Abogado JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.933, en contra del ciudadano AQUILLE ANTONIO DE MARCANTONIO DI ROCCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.572.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2.023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria;

Abg. Johanna Rondón Paruta

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria;

Abg. Johanna Rondón Paruta

JAFL/JRP/aarr