REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: BP02-S-2023-001555

SOLICITANTE: ZULAY DEL CARMEN SANTOYO PARAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.275.599.-

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Se inicia la presente SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, mediante escrito presentado por la ciudadana, ZULAY DEL CARMEN SANTOYO PARAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.275.599, debidamente asistida por el Abogado FÉLIX RAMÓN CHANCHAMIRE CARAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.123, en su condición de productora agropecuaria y poseedora de unas bienhechurías construidas en un lote de terreno denominado "FUNDO BELLA VISTA", ubicado dentro de los Resguardos del Terreno de la Comunidad Indígena San Pablo, situado en el lote Nº 8, denominado con el nombre Lava Pies del plano original que contiene la partición de dicho resguardo que data del año 1886, Parroquia San Pablo, Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui, el cual consta de una superficie de VEINTINUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (29 Has / 2.200 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Terrenos de la Comunidad Indígena ocupados por el Sr. Salvador Figueredo; SUR: Con Terrenos de la Comunidad Indígena ocupados por el Sr. Víctor Sánchez; ESTE: Con Terrenos de la Comunidad Indígena ocupados por el Sr. Celestino Robles; y OESTE: Con la Carretera Nacional que conduce Barcelona – Onoto - Zaraza, y las cuales tienen un valor de inversión aproximado de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000).-
Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Título Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2.023), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN SANTOYO PARAO.-
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2.023), se dictó auto en el cual se le da entrada y admisión a la presente solicitud.-
En fecha uno (01) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), se dictó auto mediante el cual se fijó para las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día martes ocho (08) de agosto de 2023, el traslado y constitución de este Juzgado al Predio denominado “FUNDO BELLA VISTA”.-
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), se dictó auto en el cual se declaró DESIERTO el traslado para practicar la Inspección Judicial ordenada en el auto de admisión.-
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), se recibió escrito mediante el cual la parte solicitante requiere sea pautada una nueva fecha para la Inspección Judicial.-
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), se dictó auto en el cual se fijó para las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día jueves veintiocho (28) de septiembre de 2023, el traslado y constitución de este Juzgado al Predio denominado “FUNDO BELLA VISTA”.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), se llevó a cabo la Inspección Judicial.-
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), se dictó auto mediante el cual se fijó para el día lunes dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), el acto para la declaración de testigos que presentará la parte solicitante.-
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), se llevó a cabo la evacuación de los testigos presentados por la parte Solicitante.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por la solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte de la solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicarán al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la parte solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Título Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ellos descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), que el lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechurías constituidas por: 1) Estantillos de madera con cinco (5) pelos de alambre de púas; 2) Una (1) casa de cuatro (4) cuartos; 3) Una (1) sala; 4) Una (1) cocina, de paredes de bloque sin frisar varias de ellas caídas, piso de cemento rústico, sin techar; 5) Un (1) pozo séptico; 6) Dos (02) lagunas artificiales; 7) Un (1) tanque para depósito de agua potable. Así se declara.-
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.100 de fecha 16 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-

Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia la peticionante en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la Tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la Inspección Judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de Título Supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN SANTOYO PARAO, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Título Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-

DECISIÓN
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle Justo Título Supletorio a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN SANTOYO PARAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.275.599; y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías construidas en un lote de terreno denominado "FUNDO BELLA VISTA", ubicado dentro de los Resguardos del Terreno de la Comunidad Indígena San Pablo, situado en el lote Nº 8, denominado con el nombre Lava Pies del plano original que contiene la partición de dicho resguardo que data del año 1886, Parroquia San Pablo, Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui, de una superficie de VEINTINUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (29 Has / 2.200 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Terrenos de la Comunidad Indígena ocupados por el Sr. Salvador Figueredo; SUR: Con Terrenos de la Comunidad Indígena ocupados por el Sr. Víctor Sánchez; ESTE: Con Terrenos de la Comunidad Indígena ocupados por el Sr. Celestino Robles; y OESTE: Con la Carretera Nacional que conduce Barcelona – Onoto - Zaraza, y las cuales tienen un valor de inversión aproximado de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Título Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: … (omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.-

Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta

En ésta misma fecha, siendo las once y quince (11:15 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria

Abg. Johanna Rondón Paruta
















JAFL/JRP/aarr