REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 16 de octubre de 2023
EXPEDIENTE: BP02-S-2023-000396
I
SOLICITANTES: PEDRO SIMON CARREÑO NATERA y MARIA ELENA ANTOIMA DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-10.928.712 y V-12.005.049, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: abogados en ejercicio JOSE EDUARDO SANCHEZ, ALVARO ANDRES PROVENZALI, y KATY JOSEFINA RAMIREZ AGUILERA, inscritos en el ISPA bajo el Nro. 50.375, 317.219 y 87.047, Respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil venezolano. / SENTENCIA 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, presentado por los ciudadanos: PEDRO SIMON CARREÑO NATERA y MARIA ELENA ANTOIMA DE CARREÑO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de este estado, en fecha 15-03-2023 y recibida en fecha 16-03-2023. Procedió este Tribunal a dictar auto de admisión en fecha 24-03-2023, librando la correspondiente citación a la representación del Ministerio Publico, quien quedo debidamente citada en fecha 12-05-2023, conforme a la consignación realizada por el alguacil de este Tribunal ciudadano ANGEL MIGUEL INDRIAGO, no observando objeción alguna al presente trámite en el lapso legalmente establecido.
El Tribunal para decidir observa:
Observa este Juzgador que los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Caroní del Estado Bolívar, en fecha 09-07-1992, tal y como consta en acta de matrimonio signada con el Nro.457, año 1992, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud y que corre inserta al folio 5, 6 y su vuelto, y posteriormente consignada a petición de este juzgado en vista que no podía precisarse su contenido por lo claro del fotostato, por lo que este Tribunal al ser consignada siguiendo las pautas de ley le otorga pleno valor probatorio al ser un documento público, con lo cual se demuestra el vínculo matrimonial que les une, y que pretenden disolver a través de este procedimiento, asimismo informan este Tribunal que durante la relación procrearon dos hijos que llevan por nombre SIMON JOSE CARREÑO ANTOIMA y JESUS DAVID CARREÑO ANONIMA, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.068.252 y V-26.237.043, Que adquirieron bienes que serán liquidados luego de sentenciado el divorcio. Y que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui. Fundamentan su escrito en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015.
Así las cosas, observa este Despacho que se ha cumplido con los requisitos que establece la norma y la jurisprudencia antes indicada, considerando que los cónyuges acuden voluntariamente a este Tribunal a solicitar el divorcio por muto consentimiento, y visto que una vez citada personalmente la representante del Ministerio Publico, no realizó observación alguna sobre el trámite de divorcio, por lo que debe este Juzgado declarar con lugar la presente solicitud y ordenar la disolución del vínculo conyugal.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por PEDRO SIMON CARREÑO NATERA y MARIA ELENA ANTOIMA DE CARREÑO,, y se ordena la disolución del vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil Caroní del Estado Bolívar, en fecha 09-07-1992. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, 16 de octubre de 2023. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ELIANNY LÓPEZ
En ésta misma fecha, siendo las (03:06 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste. LA SECRETARIA ACC.
ABG. ELIANNY LÓPEZ
|