REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 24 de octubre de 2022
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2023-000698
DEMANDANTE: ciudadano ORLANDO RAMON GONZALEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.509.385, en su condición de Presidente de la Junta De Condominio De Residencias Urbanización Terrazas De Puente Real, constituido según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28-03-2023, bajo el Nro. 26, Folio 119, Tomo 5 del protocolo de Transcripción del año 2023; con Registro de Información Fisca Nro. J-29712003-3.
ABOGADA ASISTENTE: VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.377.
DEMANDADOS: JULIO CESAR YAGUARACUTO LUNAR Y TATIANA CAROLINA HOWARD RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. -8.295.602 y V-16.254.873
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÌA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
II
NARRATIVA
Se contraen las presentes actuaciones de una demanda suscrita por el ciudadano ORLANDO RAMON GONZALEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.509.385, en su condición de Presidente de la Junta De Condominio De Residencias Urbanización Terrazas De Puente Real, constituido según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28-03-2023, bajo el Nro. 26, Folio 119, Tomo 5 del protocolo de Transcripción del año 2023; con Registro de Información Fiscal Nro. J-29712003-3, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR YAGUARACUTO LUNAR y TATIANA CAROLINA HOWARD RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. V-8.295.602 y V-16.254.873, respectivamente, la cual fue presentada en fecha 29-09-2023, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documento no penal de este estado, y distribuida la conocimiento de este despacho, quien procedió a dictar auto de admisión en fecha 09-10-2023.
Surge la presente Interlocutoria en atención a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad de verificar los extremos de Ley para el decreto de embargo ejecutivo solicitado por la parte actora.
III
MOTIVACIÓN
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
En el caso bajo estudio, se debe precisar que la vía ejecutiva, es un procedimiento que inicia de la forma ordinaria y paralelamente se lleva a cabo la ejecución de los bienes del deudor, como si se tratase de una ejecución anticipada de la sentencia, hasta antes de sacar el bien a remate, supeditando en ese momento esa tramitación a la suerte del Juicio principal.
Balzan diferencia la vía ejecutiva de la ejecución ordinaria de la siguiente forma: “…La vía ejecutiva conlleva a la ejecución inmediata de los bienes del deudor, sin sacarlos a remate, suspendiéndose en este estado el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario. Participa la Vía Ejecutiva de la forma del juicio ordinario, por manera que junto con el proceso ordinario, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes formarán un cuaderno separado que principiará con el decreto de embargo, cuyas diligencias no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, en la cual se observarán los mismos trámites términos establecidos para los procedimientos ordinarios…”
De este modo queda claro que la vía ejecutiva al ser de carácter especial, reviste unas formalidades dispuestas por el legislador, dado su eminente efecto ejecutivo al inicio del procedimiento, a los fines de ilustrar la presente narrativa se permite este Juzgado traer a colación la doctrina de nuestro máximo Tribunal con respecto a esta figura, plasmado en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 29-01-2004, en el expediente C-2003-0001111, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Enero/RH-00014-290104-031111.htm.
"La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.
El Legislador optó por la suspensión del procedimiento ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante, y por esta razón, no previó recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento..."
Siguiendo lo anterior, considera necesario este Tribunal, invocar la norma dispuesta por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento en vía ejecutiva, de este modo el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que constituyen requisitos de procedibilidad de la medida de embargo solicitada en procesos vía ejecutiva, los siguientes:
1.- Debe ser solicitado por el demandante en el libelo de demanda.
2.- Debe acreditar el demandante, adminiculado a la demanda, la existencia de un título ejecutivo por el cual se denote que el demandado adquirió una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido. O sea que la cantidad líquida debe poderse determinar con una simple operación aritmética, y que la misma no esté sometida a un plazo, condición o término no cumplido, todo este debe poderse apreciar por el Juez.
3.- Que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
Ahora bien, en cuanto al presente requisito, observa este Juzgador que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, le confirió a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, para el cobro de los gastos comunes, fuerza ejecutiva, por lo cual se suman a los títulos ejecutivos arriba referidos.
4.- Debe señalar el demandante, sobre cuáles bienes se procederá el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación.
Estando en esta oportunidad procesal en la cual debe este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la medida a que se contrae estén juicio en vía ejecutiva, debe obligatoria mente revisar este Tribunal si se ha dado cumplimiento efectivo a los presupuestos establecidos en la norma jurídica, pues iniciada la vía ejecutiva debe procederse con la ejecución plasmada en la norma supra indicada.
Sobre estos particulares indica la parte demandante ciudadano ORLANDO RAMON GONZALEZ SERRANO, actuando en su alegada condición de Presidente de la Junta de Condómino del Conjunto Residencial Terrazas de Puente Real en contra de los ciudadanos JULIO CESAR YAGUARACUTO LUNAR Y TATIANA CAROLINA HOWARD RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. -8.295.602 y V-16.254.873 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de únicos propietarios de un apartamento distinguido con las siglas 442, ubicado en la Torre 4, piso 4, del Conjunto Residencias Urbanización Terrazas Puente Real, en la Avenida Ejercito, Sector Nueva Barcelona jurisdicción del Municipio Simón Bolívar de Barcelona, Estado Anzoátegui. El antes identificado inmueble le pertenece, según se evidencia de documento de propiedad protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 06 de febrero de 2013, bajo el Nro. 2009.1308, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro.248.2.3.1.1411, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; por “…las deudas en dinero, liquidas y exigibles contenidas en los títulos ejecutivos (facturas mensuales de condominio)no pagadas a la comunidad de copropietarios que legalmente representa mi mandante, por concepto de los gastos comunes y no Comunes inherentes dicho apartamento, de acuerdo a la distribución según la alícuota establecida en el Documento de Condominio del citado conjunto residencial y que están reflejadas en las facturas de condominio que más abajo se relacionan y acompañan a este instrumento. Anexo marcada con la serie de la letra A las planillas de liquidación de gastos comunes o recibos de condominio…(…)”.
Documentos estos que realmente no fueron acompañados al escrito de demanda, pues el marcado con la letra indicada, se trata del fotostato de un acta de asamblea extraordinaria de propietarios, y que lo anexado al escrito de demanda se trata, como lo ha titulado el actor de “movimientos de cuenta”, de modo que esta omisión en la consignación de los documentos esenciales, y que en este caso especial, que tienen el carácter legal para acceder a la vía ejecutiva, debe tomarse como la insatisfacción de los presupuestos de ley para el procedimiento en vía ejecutiva, aunado, a que la parte actora, ORLANDO RAMON GONZALEZ SERRANO, actuando en su alegada condición de Presidente de la Junta de Condómino del Conjunto Residencial Terrazas de Puente Real, y no acude al proceso judicial el administrador, conforme al dispositivo legal consagrado en el 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, se trata este de un juicio, que como ya se indicó anteriormente había sido admitido por este juzgado en fecha 09-10-2023, sin embargo, no obsta para que este operador de justicia pueda revisar y advertir, como se realiza en este caso de la insatisfacción de los presupuestos de ley, aun, después de admitida la demanda, pues se procede en resguardo del debido proceso, y el principio de seguridad jurídica que asiste a las partes en el proceso civil, pues admitir este vicio detectado en esta oportunidad y esperar a la oportunidad del dictamen final para producir la inadmisión de la demanda, sería contrario a los sagrados principios que se quieren resguardar, sobre este particular nuestro máximo tribunal viene sosteniendo el criterio del deber del juez a verificar estas situaciones.
En relación con lo antes señalado respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Resaltado de este despacho).
En otra decisión la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. (Resaltado de este despacho).
Dicho criterio ha sido acogido expresamente por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, y sentencia N° 259, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza C.A., contra Eufemio Gallardo y otros. Y recientemente en sentencia dictada en fecha 23-03-2023, en el expediente Exp. AA20-C-2021-000294, (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323687-000107-23323-2023-21-294.HTML), en la cual ha invocado los anteriores pasajes jurisprudenciales, y precisó lo siguiente:
“Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279)”.
En consecuencia, este Juzgado al verificar que no están satisfechos los presupuestos de ley, aunado a la actuación de quien se presenta como actor en el presente juicio, debe forzosamente este despacho judicial declarar inadmisible la demanda por cobro de Bolívares Vía ejecutiva, y así se debe declarar en la dispositiva de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAMON GONZALEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.509.385, en su condición de Presidente de la Junta De Condominio De Residencias Urbanización Terrazas De Puente Real.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la oportunidad procesal en la cual se produjo el presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 24 de octubre de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA
ELIANNY LÒPEZ
En esta misma fecha se dictó y publico la presente decisión, siendo las 09:20 AM. Conste.
LA SECRETARIA
ELIANNY LÒPEZ
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2023-000698
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