REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 27 de octubre de 2023
212º y 163º
ASUNTO: BP02-S-2023-000180
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: RAQUEL MAIRET VILLARROEL RENGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.658.504.
ABOGADO ASISTENTE: DR. ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 147.758.
MOTIVO: Titulo supletorio (Justificativos De Perpetua Memoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se contraen las presentes actuaciones de un trámite de Titulo Supletorio presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de este estado en fecha 07-02-2023, y distribuido al conocimiento de este Despacho, siendo recibido en fecha 08-02-203. Por auto de fecha 14-02-2023, este Tribunal acordó la admisión de la presente solicitud, y ordenó librar el correspondiente oficio a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursando en el expediente las constancias de recepción de los organismos antes indicados, asimismo en el auto de admisión, se ordenó la evacuación de las testimoniales que oportunamente presente el solicitante.
Cursa al folio once del expediente, oficio Nro. SM N° 201-2023 suscrito por la Síndico del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, mediante la cual da respuesta a la información requerida por este Tribunal, y de acuerdo al requerimiento realizado a la Dirección de Plantificación del Habitad y Gestión del Territorio, al efecto fue indicado lo siguiente:
“De acuerdo a información emanada por la Dirección de Catastro de este Municipio, en su Oficio N° 080/2023, (…) “dicho inmueble NO POSEE inscripción catastral, por particular alguno. Es decir, no existe información de la parcela en nuestra base de datos. Por lo tanto presumimos que es propiedad municipal…”
En fecha 23-05-2023, rindieron declaración por ante este Tribunal siguiendo las formalidades establecidas en la Ley para la evacuación de testigos, los ciudadanos ROSALBA MARGARITA AVILA ANDRADA y ANGELA MICHELLE BASTIDA CEGARRA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-11.901.370 y V-14.548.898, respectivamente, quienes declararon a tenor de los particulares a que se contrae la presente solicitud.
III
MOTIVACIÓN
Este operador de justicia, estando en la oportunidad para decidir sobre el presente asunto, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Expone el solicitante lo siguiente:
“…en un área de terreno de propiedad municipal ubicado en la vía vidoño, calle principal, la redoma, lomas de vista hermosa, Nª140, del sector b, parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que tiene una superficie total de: Doscientos setenta Metros con Noventa Metros cuadrados (270,90 mm2, área de terreno que poseo en forma pacífica, publica, continua, ininterrumpida, inequívoca y a la vista de todos desde hace más de veintitrés años, ni molestada por ninguna persona; estando el terreno alinderado así: NORTE: patio, con casa que es o fue de Margot Ramírez, en un área de doce metros con sesenta centímetros (12,60 m); SUR: frente, con calle principal la redoma, en un área de doce metros con sesenta centímetros (12,60 m); ESTE: con la vereda margot, en un área de veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 m) y OESTE: con propiedad que es o fue de Manyuri Lezama, en un are a de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 m). En tal terreno, a partir del año 2.000, he fomentado la siembra de árboles frutales, he efectuado la adecuación y mejoramiento del sueño y posteriormente edifique la casa para vivienda familiar de dos niveles, realizándole modificaciones y ampliaciones poco a poco con esfuerzo, a la vista de todos, con dinero de mi propio peculio, proveniente de ahorros particulares, y trabajo, pagando los materiales y mano de obra invertida en la misma. La mencionada casa tiene las siguientes características: plantaba: un (01) porche en la entrada, Piso de cemento con superficie de cerámica, techo en placa armada, paredes: de bloques de cemento, frisadas, empastadas y pintadas; con sus respectivas instalaciones de los sistemas de aguas negras, aguas blancas, y electricidad; dos (02) puertas de madera, dos (02) puertas de hierro, dos (02) protectores, cocina, lavandero, estacionamiento, una escalera hacia el primer nivel de la casa. Primer nivel: Sala de recibo, un baño de uso general, un (01) pasillo cerca del baño, cinco (05) habitaciones. (…) la casa posee un área de construcción de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (137,42 M2). El costo de dichas bienhechurías asciende en la actualidad a la cantidad de aproximadamente de: BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 220.000,00)…”
Finalmente expone que de conformidad con el artículo 937 de la norma adjetiva civil, se evacue la presente diligencia de justificativo de perpetua memoria.
III
Observa este despacho que este trámite versa sobre una solicitud de Justificativo de Perpetua memoria, contentivo de petición de Titulo Supletorio sobre Bienhechurías consistentes en una casa para vivienda familiar de dos niveles, realizándole modificaciones y ampliaciones poco a poco con esfuerzo, a la vista de todos, con dinero de mi propio peculio, proveniente de ahorros particulares, y trabajo, pagando los materiales y mano de obra invertida en la misma. La mencionada casa tiene las siguientes características: plantaba: un (01) porche en la entrada, Piso de cemento con superficie de cerámica, techo en placa armada, paredes: de bloques de cemento, frisadas, empastadas y pintadas; con sus respectivas instalaciones de los sistemas de aguas negras, aguas blancas, y electricidad; dos (02) puertas de madera, dos (02) puertas de hierro, dos (02) protectores, cocina, lavandero, estacionamiento, una escalera hacia el primer nivel de la casa. Primer nivel: Sala de recibo, un baño de uso general, un (01) pasillo cerca del baño, cinco (05) habitaciones. La cual conforme alega el solicitante tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (137,42 M2). Indicando que invirtió en dichas bienhechurías la cantidad de aproximadamente de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 220.000,00), bienhechurías estas que se encuentran enclavadas en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la vía vidoño, calle principal, la redoma, lomas de vista hermosa, Nª140, del sector b, parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que tiene una superficie total de: Doscientos setenta Metros con Noventa Metros cuadrados (270,90), terreno que se encuentra alinderado de la siguiente forma NORTE: patio, con casa que es o fue de Margot Ramírez, en un área de doce metros con sesenta centímetros (12,60 m); SUR: frente, con calle principal la redoma, en un área de doce metros con sesenta centímetros (12,60 m); ESTE: con la vereda Margot, en un área de veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 m) y OESTE: con propiedad que es o fue de Manyuri Lezama, en un are a de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 m).
Siguiendo lo anterior, considera necesario este Juzgado precisar las disposiciones que regulan la materia, en efecto dispone el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En consecuencia este Tribunal considera analizadas las declaraciones de los ciudadanos, ROSALBA MARGARITA AVILA ANDRADA y ANGELA MICHELLE BASTIDA CEGARRA, y valoradas favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, por cuanto fueron contestes en afirmar lo declarado por el peticionante, asimismo una vez notificado legalmente La Alcaldía y el Síndico del Municipio Simón Bolívar, no manifestó oposición sobre el presente tramite, y por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo solicitado por la ciudadana RAQUEL MAIRET VILLARROEL RENGEL, considera suficientes las actuaciones para acreditar el derecho alegado sobre las bienhechurías construidas en un terreno propiedad del precitado municipio, y así debe declararse.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas actuaciones suficientes para acreditar el derecho de propiedad que alega la solicitante RAQUEL MAIRET VILLARROEL RENGEL sobre las bienhechurías identificadas en el cuerpo de la presente sentencia, construidas en un terreno propiedad del Municipio Simón Bolívar. Dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 27 días del mes de octubre de (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
WINSTON MAITA.
LA SECRETARIA ACC,
ELIANNY LÓPEZ
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 11:40 am. Conste
LA SECRETARIA ACC,
ELIANNY LÓPEZ
ASUNTO: BP02-S-2023- 000182
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