REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo, 11 de octubre del 2023
213º y 164º.
ASUNTO: S-2023-032
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
MATERIA:CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO:SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: PABLO JOSE CARIACO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.103.490, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Libertad, según consta en credencial emitido por la Junta Electoral Municipal del CNE de fecha 21/11/2021 y acata Nº 012-2021 de sesión extraordinaria de fecha 01/12/2021 y ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.442.305, actuando en representación legal del municipio, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal como consta en resolución Nº DA-015-2023 de fecha 16/01/2023 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.758.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano PABLO JOSE CARIACO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.103.490, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Libertad, según consta en credencial emitido por la Junta Electoral Municipal del CNE de fecha 21/11/2021 y acata Nº 012-2021 de sesión extraordinaria de fecha 01/12/2021 y ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.442.305, actuando en representación legal del municipio, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal como consta en resolución Nº DA-015-2023 de fecha 16/01/2023 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.758, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre un bien mueble adquirido por la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
A tal efecto exponen los peticionantes:
En arás de asegurar los Derechos de propiedad que mi representada tiene y posee sobre un vehículo: MAQUINARIA PESADA, con las siguientes características: VEHICULO: MAQUINARIA PESADA, MARCA: PATROL, PLACA: S/P, MODELO: CARTERPILLER 14E, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE MOTOR: 4-1673, SERIAL CARROCERIA: 7261327. Ahora bien, como hasta el momento carecemos de documentación que nos acredite la propiedad, exceptuando la buena fe de posesión y uso del referido bien mueble, registrado ante nuestra Dirección de Bienes y materia, indicándose que los documentos se dañaron en espacios de archivos de anteriores gestiones, y por no tener documentos a mano, ni CERTIFICADO DE VEHICULO, o CARNET DE CIRCULACION DEL REFERIDO BIEN. Es el caso que ahora se nos ha hecho imposible localizar documentación alguna, muy a pesar de haber sido auditados por la Contraloría General del Estado Anzoátegui.El referido vehículo fue adquirido por esta Municipalidad.
Ahora bien, de una lectura minuciosa con respecto al escrito de solicitud que conforma el presente expediente, este Juzgador considera pertinente, establecer qué se entiende por Justificativos de Perpetua Memoria (Titulos Supletorios), siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por los actores.
Se considera la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que, quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar o enajenar el bien, lo cual le es imposible al poseedor.
Los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Por ello se llama Supletorio, por cuanto "suple" la ausencia de un titulo de posesión, a tal efecto establece los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
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Así mismo dispone el artículo 937 Ejusdem:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, dejó establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para esta alzada dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad.
En sentencia de data mas reciente estableció la Sala de Casación Civil Nro. 109 de fecha 30/04/2021, lo siguiente: en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Al respecto, y luego de citar su jurisprudencia y la de la Sala Constitucional sobre los títulos supletorios y los demás justificativos de perpetua memoria, ratificó que “el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión…
Asimismo, establece los artículos:
Artículo 899° Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º es muy claro al señalar que la parte accionante en su escrito libelar tiene la carga de establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”
En relación al tema, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda. Situación a lo expuesto anterior y lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ahora Bien, cursa al folio Trece (13) Constancia de Revisión Nro. 040822A-166189, emanada de la División de Investigación de Vehículos, Dirección de Tránsito Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrito por Inspector Jefe (CPNB) Albert Méndez, Jede del Centro de Revisiones Anaco, mediante el cual indica que el bien mueble objeto del presente asunto posee las siguientes características: PLACA: S/P; MARCA: CATERPILA; TIPO: MOTONIVELADORA; MODELO: PATROL 140G; AÑO: 1990; COLOR: AMARILLO; VIN: N/A; SERIAL MOTOR: 72G1327; SERIAL CARROCERIA: 30G2716; CHASSIS: N/A; causando de manera inmediata una incongruencia en la relación de hechos manifestada por los solicitantes, toda vez que los datos aportados no coinciden con los emanados del órgano especializado. Es por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud por no estar llenos los extremos, como es el requisito esencial de la demanda y/o solicitud, tal como lo prevé el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE, la solicitud de Titulo Supletorio de Vehículo presentada por el ciudadano PABLO JOSE CARIACO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.103.490, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Libertad, según consta en credencial emitido por la Junta Electoral Municipal del CNE de fecha 21/11/2021 y acata Nº 012-2021 de sesión extraordinaria de fecha 01/12/2021 y ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.442.305, actuando en representación legal del municipio, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal como consta en resolución Nº DA-015-2023 de fecha 16/01/2023 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.758, por no estar llenos los extremos, como es el requisito esencial de la demanda, tal como lo prevé el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Asimismo, Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Una vez concluido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente al archivo Judicial.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VIRGILIO VALECILLOS ACOSTA
En la misma fecha, siendo las 09:40 am, previas las formalidades de Ley, se Publica la presente y se agrega al Expediente S-2023-032
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VIRGILIO VALECILLOS ACOSTA
AAMR/Vva
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