JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos de octubre del año dos mil veintitrés.

213° y 164°

Vista la apelación de fecha 5 de noviembre de 2015, que obra agregada al folio 368, suscrita por la apoderada actor, abogada MARÍA ANTONIA PARRA, mediante la cual apela formalmente de la sentencia proferida en fecha 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida.

Correspondió por distribución a este Juzgado Superior, se le dio entrada en fecha 10 de diciembre de 2015, bajo el nº 04519.

Ahora bien, de la lectura y análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, siendo que la presente demanda se trata de preferencia legal ofertiva arrendaticia, incoada 18 de junio de 2007, por los ciudadanos LIBIA CAROLINA COLMENARES y RONAL TOMAS ROMERO MADRID; en contra de los ciudadanos BEATRICE SCHMID SCHELLING, SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLIS, conociendo de la presente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de la mencionada revisión, se evidencia que en fecha 27 de julio de 2007 (folios 113, 114 y 115), la secretaria del tribunal se trasladó hasta el domicilio de los codemandados BEATRICE SCHMID SCHELLING, SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLIS, y efectuó la respectiva notificación de los prenombrados codemandados.

Igualmente, en el folio 117, consta escrito de fecha 31 de julio de 2007, contentivo de contestación a la demanda realizada por el codemandado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLIS, la cual acompañó como anexo la copia simple del documento debidamente protocolizado y que en los folios 125 y 126 obra de mismo, copia certificada de documento de nulidad de venta de fecha 19 de julio de 2007, suscrito por los ciudadanas BEATRICE SCHMID SCHELLING y SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NÚMEROS 13.098.203 y 8.046.722 respectivamente, por una parte, y por la otra el ciudadano JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.991.538, vendedoras y comprador en su orden, quienes manifestaron la resolución del contrato de compra-venta, que por ante esa misma oficina otorgaron en documento de fecha 30 de marzo de 2007, inserto bajo el número 2, folio 11 al folio 16, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Tercero del Primer Trimestre, dejando así sin efecto el prenombrado contrato.

AL RESPECTO, ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, Exp. 2006-000256, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expone lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES
ALEGADA POR LA ACCIONADA
Respecto a este alegato, considera esta Alzada, que la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro Luís Loreto en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación – Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Páginas 177-230).
El proceso judicial está regida (Sic) por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben de estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contraindicadotes, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trate de imputar, y así señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido: es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtuó o extinga. ‘(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota, 1961. Pag. 539)
Alegó igualmente la accionada la falta de interés para sostener el juicio. Ahora bien, se dice que existe falta de interés cuando el demandado o actor no tienen motivos para actuar en el proceso , y por cuanto en el presente caso la demandante alega haber sufrido daños causados por un jugo en virtud de lo cual la demanda a la referida empresa Lácteos Los Andes, C.A., es indudable que si hay motivos para actuar efectivamente en el proceso, a través del cual el órgano jurisdiccional procederá a dilucidar el conflicto sometido a su conocimiento, por lo que la falta de cualidad e interés del demandante y demandado para actuar en el proceso, alegada por la accionada es improcedente, y así se declara…” (Resaltado y negrillas del texto).

Para decidir, la Sala observa:
A efectos de la resolución de la presente denuncia, estima pertinente esta Máxima Jurisdicción, realizar un breve análisis del vocablo “interés” y su interpretación en el campo del derecho procesal; así como su diferenciación con el concepto de pretensión.
A saber, el interés procesal deviene de la necesidad, deseo o derecho que tiene una persona y que pudiendo ser satisfecha por otro sujeto o por el estado, no lo es. En este momento y siempre que se plantee un conflicto o controversia, entre el primero y el presunto obligado y se inste la intervención de los órganos jurisdiccionales a fin de resolverla, se ejerce el derecho fundamental de acceso a los órganos de administración de justicia, se configura la pretensión jurídica.
Al efecto el tratadista patrio Rafael Ortíz Ortíz expresa:
“… El hecho de ejercer la acción procesal y postular una pretensión jurídica constituye el inicio del interés procesal que, además, debe ser permanente a lo largo de todo el proceso…” (Ortiz Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2003. pp. 423).

Por otra parte, se hace necesario analizar si el solo hecho de que una persona posea el deseo o el derecho, vale decir el interés, y, como consecuencia de que el mismo sea discutido por otro sujeto, se plantee el conflicto ante la jurisdicción, ello garantizaría que el mismo deba ser declarado por el jurisdicente. Al respecto refiere el autor citado supra:
“…La pretensión consiste, en palabras de Jorge Clariá Olmedo, en un estado o posición que se muestra en la exigencia de subordinación jurídico-material de otro individuo, singular o colectivo, al interés que se intenta hacer prevalecer; esto aun cuando el fundamento afirmado puede ser aceptado o rechazado en la decisión jurisdiccional sobre el fondo…” (Resaltado de la Sala) (Ortiz Ortíz, Rafael. Ob. cit. pp.399,400)

Con base al análisis que precede, concluye la Sala que al no ser consustancial el interés al resultado del litigio, puede ocurrir que aun cuando el demandante sea realmente poseedor del mismo, en la sentencia se declare sin lugar o improcedente su pretensión.
En el caso bajo decisión, se evidencia la equivocada opinión del formalizante al estimar que resulta contradictorio lo decidido por la alzada al declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés, con la declaratoria sin lugar de la demanda; pues no puede llegarse a la conclusión de que existiendo cualidad e interés de la demandada, ello conlleve necesariamente a establecer la procedencia de la demanda propuesta en su contra, toda vez que, la cualidad e interés no garantiza, ab initio, que el resultado definitivo de la controversia deba condenar a la accionada, pues la definitiva conclusión a que se llegue en la sentencia deviene del desenvolvimiento del proceso, donde la valoración probatoria puede arrojar como cierto o no, que mas allá de esa identidad, está delatada la realidad de los hechos y su verdad.
En el sub iudice, ciertamente el ad quem declaró sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés, que opusiera la demandada; pero, como ya se analizó, tal declaratoria en forma alguna puede conllevar su insoslayable condenatoria, por tanto, las imputaciones que hace el formalizante respecto a que por esta razón la recurrida esta inficionada de inmotivación, no pueden hacer prosperar su denuncia en relación a que existe una contradicción en el dispositivo del fallo. En consecuencia, no ha lugar a su acusación de la infracción de los artículos 12, 243, ord. 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil lo que, por vía de consecuencia, conlleva declarar improcedente la presente denuncia. Así se resuelve”.

Como puede apreciarse, y visto el criterio supra inmediato transcrito, considera esta Alzada, que como se evidencia de autos, que el bien objeto de la presente acción de preferencia ofertiva arrendaticia regresó a sus anteriores propietarias, por la nulidad de la venta realizada por los codemandados ante Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 19 de julio de 2007, dejando así sin efecto el contrato de compra-venta celebrado entre los mismos en fecha 30 de marzo de 2007, y que la misma no fue permanente en todo el proceso, por verse interrumpida al inicio del proceso, por la mencionada nulidad de la venta.
En atención a lo descrito, esta Superioridad declara que, no existiendo materia sobre qué decidir, declara IMPROCEDENTE la acción propuesta y asi se decide.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A Quo y asi se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

La Juez,

Francina María Rodulfo Arría
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho