REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: BP02-A-2023-000021
PARTE DEMANDANTE: CAIRO LUIS ALBERTO, venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.803.584
ABOGADOS ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: MARLENI COROMOTO CABEZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 12.335,
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ATENAS DE ORIENTE C.A” (INVADOCA) representada por su Presidente la ciudadana YANNIBEL JOSEFINA CAIRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.819.039.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Por recibido la anterior Demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), presentada por el ciudadano CAIRO LUIS ALBERTO, venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.803.584, debidamente asistido por la Abogada MARLENI COROMOTO CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.335, en contra de la Empresa “INVERSIONES ATENAS DE ORIENTE C.A” (INVADOCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui, Bajo el Nº 43, Del Año 2013, Tomo 24-A-RM2DOETG, y de la ciudadana YANNIBEL JOSEFINA CAIRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.819.039, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº 184-2023, de fecha 04 de agosto del 2.023, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia declarada por ese Tribunal. En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Señala el demandante en su escrito de libelar que en fecha 14 de febrero de 2021, celebro un contrato de arrendamiento de maquinarias para uso de obras civiles mediante la cual alquilo (02) maquinas: 1) TRACTOR TIPO AGRICOLA, MARCA: CASE INTERNACIONAL, MODELO: 605 DT9, CON PALA FRONTAL, MODELO: P.A.G 218 Y RASTRA MODELO: TR-18X24 ROTA AGRO, CHASIS B51008021921., MOTOR: 239DT2D679381, COLOR: ROJO, CHASIS SEREAL PALA: 795, SEREAL RASTRA: 23436, COLOR RASTRA: AMARILLO 2) TRACTOR TIPO: AGRICOLA, SERIAL: 108075L, MARCA: JOH DEERE, PLACA N/A, AÑO: 1958, COLOR: VERDE, MODELO: 2130, a la empresa “INVERSIONES ATENAS DE ORIENTE. C.A (INVADOCA)
Asimismo, señala que en dicho contrato la empresa arrendadora se comprometió a pagar la cantidad de (1.500$) Mil quinientos Dólares Americanos en Divisas o la Cantidad equivalente en Bolívares, a su libre elección, calculados el día del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, cada 30 de cada mes por cada máquina arrendada, lo equivalente a la cantidad de (3.000$) Tres mil dólares Americanos mensuales, tomando en consideración el precio de alquiler de ambas maquinas, una vez realizada la relación contractual el arrendatario solo pago los meses de Marzo y Abril adeudando contando desde el mes de abril de 2021 hasta la presente fecha la cantidad de (78.000$) setenta y ocho mil dólares o la cantidad equivalente en bolívares, a su libre elección.-
En fecha (26) de julio de 2.023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregort y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó Sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declara COMPETENTE para conocer de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La competencia de los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria se encuentra consagrada y debidamente tipificada en el artículo 197 de la Lay de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agrícolas.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestaciones, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conversación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de la misma.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De la norma anteriormente trascrita, resulta evidente que ateniendo al criterio material, no corresponde a esta Instancia Agraria conocer las acciones derivadas de la presente demanda”.
En este sentido, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2015. En el caso Ana Haydee Morales de Contreras y Rafael Contreras Ramírez, contra María Elsy Dugarde de Ramírez y Gerardo Antonio Rodríguez Ruiz, señalo lo siguiente:
“.. Del criterio Jurisprudencial antes mencionado se desprende que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada sobre el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural indistintamente...” (Negrita del Tribunal).
Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 36 de fecha 21 de junio del 2012 (Caso: Adela Victoria Pineda de Carreño y otros, exp. NºAA10-L-2009-000206), dejo establecido lo siguiente:
“…el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir una controversia en Materia Agraria, es el carácter de las actividades que dan origen al conflicto, el cual, como ha quedada expresado debe ser agrario.
En efecto, esta Sala a declarado que la naturaleza de la pretensión deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar la competencia, si no la existencia de una bien de naturaleza agraria sobre el cual se realicen o puedan realizarse actividades agrarias susceptibles de afectar la producción agroalimentaria, y a resaltado al efecto la vocación agroalimentaria de la tierra (vid. Sentencia Nº4 del 28 de octubre del 2009 publicada el 14 de enero del 2010 y Nº 29 de febrero del 2010 publicada el 16 de junio del 2010, entre otros.). Por lo tanto, corresponde a los Tribunales con competencia especial agraria resolver los conflictos que surjan entre particulares, o entre estos y organismos públicos, que pudieran implicar un riesgo al principio de seguridad agroalimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural integral y sustentable, …. Así se decir…”.
Ahora bien, observa este sentenciador de los documentos consignados junto al escrito libelar, y específicamente del anexo marcado con la letra “C”, cursante a los folios once (11) y doce (12); Contrato privado, suscrito entre el ciudadano Luis Alberto Cairo y la empresa Inversiones Atenas de Oriente C.A (INVADOCA) representada por su Presidente, ciudadana YANNIBEL JOSEFINA CAIRO PÉREZ, todos plenamente identificados, en el cual en su clausula CUARTA se establece lo siguiente:
“…El arrendatario, dará uso adecuado a dichas maquinarias en obras civiles, no trabajando las mismas más de siete (07) horas de trabajo diarias durante cinco (05) cinco días de la semana y se compromete a darle un buen cuidado a dichas maquinarias, mantenimiento mecánico adecuado y resguardarlas en sitios seguros, mientras se encuentre en su poder…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, si bien es cierto que el objeto del contrato de arrendamiento, con el que se fundamenta las pretensiones del actor, está relacionado con dos (2) maquinarias identificadas como TRACTORES TIPO AGRICOLA, no es menos cierto que dichas maquinarias fueron destinadas para uso en obras civiles y no de manera agrícola, resulta evidente que ateniendo al criterio material, no corresponde a esta Instancia Agraria conocer las acciones derivadas de la presente demanda, debiendo ser conocida dicha causa por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, es por dicha razón que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto, y procede a solicitar la regulación de la competencia. Así se decide
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se Declara INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer de la presente causa contentiva del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (POR INTIMACIÓN) presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO CAIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.803.584, en contra de INVERSIONES ATENAS DE ORIENTE C.A”, (INVADOCA) representada por la ciudadana presidente YANNIBEL JOSEFINA CAIRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.819.039, en consecuencia, se plantea el conflicto negativo de competencia y se ordena remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca y decida el Recurso de Regulación de Competencia, por cuanto no existe un Superior común y conocen ámbitos competenciales distintos .- Así se decide
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos (11:30) de la mañana.- Conste
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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