REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: BP02-A-2023-0000014
Por recibida la anterior demanda de CALIFICACION DE DESPIDO, presentada por el ciudadano JUAN ATONIO SEPULVEDA RASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.237.192, mediante Oficio Nº 075-2023, de fecha 14 de junio del 2.023, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, constante de Dos (02) piezas, la primera de Doscientos (200) folios útiles, y la Segunda de Sesenta y Tres (63) folios útiles, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia declarada por ese Tribunal; désele entrada y su curso de ley, anótese en el Libro de Causas llevados por este Juzgado. Asimismo, el ciudadano Juez Provisorio de éste Despacho Abogado JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, vista la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declino el conocimiento definitivo del presente asunto a este Juzgado, el Tribunal a tal efecto observa: Se inicio la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO SEPULVEDA RASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.237.192, debidamente asistido por el Abogado ESTALIN FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.460; contra la Empresa AGROPECUARIA LAULO, S.A (LAULOSA), domiciliada socialmente en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, inscrita por el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo su última reforma en fecha 22 de julio de 1.998, anotada bajo el Nº 29, tomo A-22, representada por el ciudadano GIOVANNI ZAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.284.642.-
En fecha 11 de abril del 2000, se le dio entrada y se admitió la anterior demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO SEPULVEDA RASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.237.192, ordenándose citar al ciudadano GIOVANNI ZAGO, en su condición representante de la Empresa Agropecuaria LAULO, S.A (LAULOSA).-
En fecha 13 de abril del 2000, el ciudadano Juan Antonio Sepulveda Rason, parte actora, le otorgó Poder Apud Acta, al Abogado Estalin Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.460, a los fines de que lo represente y sostenga sus derechos e interés en el presente juicio.-
En fecha 26 de abril del 2000, se recibió diligencia del Abogado Estalin Fuenmayor, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se realice la respectiva citación a través del Cartel de Emplazamiento a la parte demandada.-
Mediante auto dictado en fecha 02 de mayo del 2000, se ordeno librar Cartel de Emplazamiento al ciudadano Giovanni Zago, en su condición representante de la Empresa Agropecuaria LAULO, S.A (LAULOSA).-
En fecha 16 de mayo del 2000, se recibió diligencia del Abogado Estalin Fuenmayor, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se que nombre un Defensor Judicial que represente al ciudadano Giovanni Zago, en su condición representante de la Empresa Agropecuaria LAULO, S.A (LAULOSA), a los fines del entendimiento de la citación.-
Posteriormente en fecha 17 de mayo del 2000, se designo como Defensor Judicial al Abogado Cromel Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.678, ondeándose notificar a los fines de que comparezca al Segundo día siguiente de su notificación.-
En fecha 24 de mayo del 2000, se recibió diligencia del Abogado Cromel Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.678, mediante la cual expone que acepta el cargo de Defensor Judicial del ciudadano Giovanni Zago, en su condición representante de la Empresa Agropecuaria LAULO, S.A (LAULOSA).-
En fecha 08 de junio del 2000, se recibió Escrito de Contestación de la demanda por el Abogado Cromel Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.678, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano Giovanni Zago, en su condición representante de la Empresa Agropecuaria LAULO, S.A (LAULOSA), mediante la cual Niega, Rechaza y Contradice todos y cada uno de los señalamientos realizados por la parte demandante.
En fecha 13 de junio del 2000, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado Cromel Chacon, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandante. En misma fecha, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado Estalin Fuenmayor, Apoderado Judicial de la parte actora.-
Mediante auto dictado en fecha 15 de junio del 2000, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente en fecha 20 de junio del 2000, se tomo declaración a los testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes.-
En fecha 04 de julio del 2000, se dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaro CON LUGAR la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano Juan Antonio Sepulveda Rason, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.237.192, contra la Empresa Agropecuaria LAULO, S.A (LAULOSA), representada por el ciudadano Giovanni Zago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.284.642, ordenándole a dicha empresa a efectuar el reenganche del Trabajador Juan Antonio Sepulveda Rason, dejando de percibir desde la fecha de despido 05 de abril del dos mil, hasta el dia 04 de julio de ese mismo año, los cuales ascienden a la cantidad de Novecientos Setenta Mil Seiscientos Seis Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 970.606,60).-
En fecha 13 de julio del 2000, se recibió diligencia del Abogado Estalin Fuenmayor, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se decrete la Ejecución de la Sentencia. Posteriormente en fecha 18 de julio del 2000, se decreto la Ejecución de de la Sentencia.-
En fecha 27 de julio del 2000, se recibió diligencia del Abogado Estalin Fuenmayor, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se decrete la Ejecución Forzosa y se comisionen al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad.-
En fecha 14 de agosto del 2000, se decreto la Ejecución Forzosa y se ordeno librar despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el objeto de ser practicada la Ejecución Forzosa, sobre la decisión dictada en dicho procedimiento.-
En fecha 21 de noviembre del 2000, se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir el Cuaderno de Medidas. En esta misma fecha se apertura dicho Cuaderno de medidas.-
En fecha 07 de septiembre del 2000, se recibió escrito del Abogado Estalin Fuenmayor, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que sea decretada el Embargo Ejecutivo y asimismo que se realicen los cálculos monetarios necesarios para cuantificar lo adecuado.- Mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2000, se acordó lo solicitado y se ordeno oficiar a la Inspectoria del Trabajo, a los fines de que haga el cálculo de los conceptos especificados.-
Mediante auto dictado en fecha 04 de octubre del 2000, fue decretado el Embargo Ejecutivo, ordenándose librar despacho con las inserciones correspondientes según el cálculo realizado por la Inspectoría del trabajo y asimismo se ordeno nombrar perito y depositador judicial.-
Posteriormente mediante auto dictado en fecha 09 de octubre del 2000, se designo como Depositador al ciudadano Luis Felipe Zacarias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.252.608.-
En fecha 09 de noviembre del 2000, se designo como Perito al ciudadano Avalulador al ciudadano José Enrique Ávila Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.308.-
En fecha 21 de noviembre del 2000, el ciudadano José Enrique Ávila Guillen, en su condición de Perito Avaluador consigno el avaluó realizado a la Finca Bello Campo.-
Mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre del 2000, acordó fijar el remate para las diez y treinta de la mañana del decimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del referido cartel.- Posteriormente en fecha 16 de enero del 2001, consignaron los carteles publicado en el Tiempo y Ultimas Noticias.-
En fecha 31 de enero del 2001, se recibió escrito del ciudadano Giovanni Zago, en su condición representante de la Empresa Agropecuaria LAULO, S.A (LAULOSA). En esta misma fecha, se llevo a cabo el Acto de Remate en la presente causa.-
En fecha 19 de febrero del 2001, se recibió diligencia del Abogado Estalin Fuenmayor, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se expide el Cartel de Remate.-
En fecha 27 de septiembre del 2001, se Difirió el Acto de Procuración de un Avenimiento entre las partes en relación al presente juicio.-
En fecha 22 de noviembre del 2011, se recibió diligencia del Abogado Estalin Fuenmayor, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se cumpla con lapso de Ejecución de Remate del bien inmueble.-
En fecha 04 de abril del 2002, se recibió diligencia de la Secretaria Acc. María Auxiliadora Rojas Reyes, mediante expone que se Inhibe en la presenta causa, por cuanto el Apodera Judicial de la parte actora es su cónyuge.-
Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre del 2002, el Juez Temporal Abg. Zuleima Pérez García, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 125 de julio del 2016, se dio por terminada el procedimiento y se ordeno su remisión al archivo judicial.-
En fecha 22 de mayo del 2023, se aperturó una nueva pieza la cual es denominada como pieza “B”.-
Posteriormente en fecha 23 de mayo se dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual se REVOCO, los autos de el Tribunal a cargo en ese momento de la profesionales del derecho Suleima Pérez García y Judith Josefina Sánchez Pérez, respectivamente en fecha 22/07/2004, cursante a los folios ciento sesenta y ocho (168) y auto de fecha 15/07/2016, cursante al folio ciento sesenta y nueve (169), los cuales dan por terminado en el presente asunto y se ordeno su remisión al archivo judicial.-
En fecha 06 de junio del 2023, el Juzgado Primero dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual DECLINA, el conocimiento definitivo del presente asunto al éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que al momento de dictar sentencia de declinatoria de competencia el Juez de la causa señalo lo siguiente:
“…Es, pues necesario ejecutar la sentencia, por intermedio del funcionario competente que no es otro si no el propio Juez a quien correspondió el contenido del pleito en primera instancia, judex cognitionis est judex excecutionis. Podemos decir que ejecutar, en general, es realizar, cumplir, hacer efectivo un hecho. Por tanto, ejecuta una sentencia seria entonces, cumplir o hacer efectivo lo mandado u ordenado en la misma sentencia. Según el profesor Couture, cabe distinguir dos formas de ejecución: a) la voluntaria, cuando el deudor cumple su obligación; y, b) la ejecución forzosa o forzada, que impone el Juez al deudor remiso en hacer lo que le fue ordenado en la sentencia. Ahora bien, agrega el mismo profesor, como las sentencias declarativas o constitutivas no imponen dar o hacer u omitir algo, la ejecución forzosa forzada viene a resultar el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia practica de las sentencias de condenas, tal como se contempla en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil;
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”
Acerca de la sentencia de condena, Couture expresa que “ya no se está en presencia un obligado, sino de un subjectus, o sea de un sometido por la fuerza coercible de la sentencia. Los procedimientos que tienen a asegurar” la efectividad de la presentación reconocida en el fallo, para el caso de insatisfacción por par te del obligado” Sentado esto, podemos decir que tres presupuestos de una ejecución forzosa, a saber 1) un titulo de ejecución: 2) una acción ejecutiva; 3) un patrimonio ejecutable. El auto de ejecución de la sentencia firme la dicta el Juez a petición de partes tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 524º
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, podrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijara un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya trascurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Debe recordarse que la ejecución judicial es exclusiva de las obligaciones de dar u las de hacer cuando tenga por objeto la entrega de la cosa. La obligación de hacer por medio de condenación de daños y perjuicios, se convierte en una obligación de hacer.
(….)
Ahora bien, en situaciones similares en las que se ha cuestionado la competencia por la materia en fase de ejecución de sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de 11 de Octubre de 2001, caso: Nelson Cárdenas Serna contra Libia Yasmine Anzola, ha sostenido lo siguiente:
La Sala Observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia es razón de la materia puede declararse en cualquier estado o instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que termina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.
Conforme a dicho criterio jurisprudencial, el cual ha sido empleado en algunas ocasiones, tanto por esta Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº814 del 18 de junio de 2012, caso: Ángel Cristóbal Ruiz), como por la sala plena (Vid Sentencia Nº36 del 24 de febrero de 2015, caso: Luisa Soraida Rangel Rojas c/ José Joaquín Varela Montilla), si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque este ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación plantear, incluso de oficio, la falta de competencia
Igualmente se ha sostenido que de acuerdo con lo que establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa de primera instancia.
Ahora bien, en casos como el presente, en los que, a la cuestión de derecho privado, bien sea de origen civil, mercantil, laboral, inicialmente planteada (Laboral), le sobreviene un asunto de eminente naturaleza agraria, tanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como esta Sala Constitucional han venido sosteniendo que impere un fuero especial atrayente, lo cual determina, la competencia de los tribunales con competencia en materia agraria.
Así, la Sala Plena de este Tribunal, en sentencia Nº 200 del 14 de Agosto de 2007, respecto de la especialidad y fuero atrayente de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria, estableció lo siguiente:
“Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”. Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que el presente caso se pretende la ejecución de las hipoteca sobre un inmueble constituido por una finca denominada `La Gloria de la Rinconada’ conformada por tres porciones de tierra, de ciento once (111), cincuenta y siete (57) y doscientas dieciocho hectáreas, respectivamente, ubicadas en el Municipio Montes del Estado Sucre, finca que es propiedad de la empresa Agropecuaria la Gloria C.A. Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso – tanto cautelares como definitivas- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios”
Dicho criterio jurisprudencial es conteste con el establecido con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 576 del 14 de abril de 2012, en un caso similar, en el que se asentó que:
"(...) cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.444/08). Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia N° 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que esten en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Con el referido criterio, la Sala evidenció que 'el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico' (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06). De lo preceptuado anteriormente, se observa que en el presente caso la mencionada demanda por cobro de bolívares se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero siendo que la fase de ejecución en la presente causa se inició luego de la entrada en vigencia de la referida ley, el juzgado correspondiente con competencia civil y mercantil que conocía del caso, debió declinar en los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria para su ejecución -en la medida que versa sobre bienes en los cuales se realiza una actividad agrícola, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tales circunstancias, permiten a esta Sala estimar que el fallo sometido a revisión denota una subversión al orden competencial, que generó la violación del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado al advertirse que es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que la competencia es de orden público -Cfr. Fallos de esta Sala Nros. 87/01, 1.238/01, 880/05, 579/07, 2.151/06, 2.466/07, entre otros-. Lo cierto es, que de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la mencionada violación de la garantía constitucional al juez natural se verificó desde el 10 de marzo de 2003, fecha en el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Liano, Chaguaramas y José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico -conforme a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial el 22 de enero de 2003, tras verificar que transcurrieron más de cinco años (5), diez (10) meses y nueve (9) días indicó lo siguiente: '(...) evidencia que ha vencido el lapso concedido al demandado para el cumplimiento voluntario sin que lo hubiese hecho, el tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad del deudor-por lo que al momento de verificar el correspondiente embargo ejecutivo, no sólo se formuló por parte del hoy solicitante la oposición al embargo conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sino que además se observó que 'en el fundo donde se encuentra constituido existe producción pecuaria que se mantendrá en posesión de la explotación del mismo al ciudadano Santiago José Romero Marcano' De lo anteriormente trascrito, se concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, resultaba incompetente para resolver la oposición a la medida de embargo decretada y debió remitir las actas del expediente al Juzgado de primera instancia con competencia en materia agraria para la resolución de la misma en los términos antes expuestos. Ahora bien, es importante destacar el principio perpetuatio fori o perpetuatio jurisdicción y el Principio del juez natural. En este sentido, el principio perpetuatio fori, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. A su vez, el principio del juez natural es una fuente de seguridad jurídica en la medida en que la competencia está establecida por la ley con anterioridad a la presentación de la demanda y que es aleatoria la determinación de cual de entre todos es el competente. En el presente caso, la sentencia objeto de revisión fue ventilada ante la jurisdicción civil mediante un cobro de bolívares, siendo señalados con posteridad los bienes del demandado por la parte actora sobre los cuales recaerá la sentencia de mérito. Posteriormente se dicto una medida de embargo sobre una unidad de producción agrícola en la cual se encontraba y aún se encuentra en manos de un tercero poseedor, la cual se encuentra plenamente en producción, estando protegida y amparada por los principios rectores previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los establecido en el artículo 155 del referido cuerpo normativo, como es la continuidad de la producción agroalimentaria y la protección del principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja entre otros, razón por la cual en todo caso, solo podían ser afectados por medidas dictadas provenientes de la jurisdicción agraria y no de la jurisdicción civil. Por lo que, si el actor estaba en cuenta que el único bien que podía satisfacer plenamente su pretensión era de naturaleza agraria, es decir, determinado conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, lo lógico era interponer su pretensión por ante la jurisdicción agraria y no por ante la jurisdicción civil como en efecto aconteció, alcanzando sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y afectando bienes de naturaleza agraria. Por todo lo antes expuesto, esta Sala, por orden público constitucional y de conformidad con lo previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima procedente la revisión solicitada en los términos expuestos en el presente fallo, visto que las actuaciones precedentes a la decisión originalmente impugnada obviaron los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales, como lo son la vulneración del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesivos, a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la doctrina sentada por este órgano jurisdiccional en las sentencias supra citadas en el texto de la presente decisión; en consecuencia, esta Sala por orden público constitucional declara ha lugar la revisión ejercida de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 29 de junio de 2007, mediante la cual se declaró: que 'conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado de fecha 16 de Noviembre de 2004, cursante en los folios 39 al 44, Pieza llI, en concordancia con las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Marzo de 2005 y 19 de Septiembre de 2006, cursantes en los folios 116 al 137 y 388 al 398, de la Pieza III, respectivamente, continúa con la ejecución del fallo, da por terminado el presente juicio, ordena el archivo del expediente. En consecuencia, se ordena Oficiar al ciudadano
EDUARDO JOSE MONTENEGRO haciéndole saber que sus funciones c este depositario han cesado, en virtud de la sentencia definitivamente firme de este Tribunal que puso fin al presente juicio. Así mismo se ordena oficiar al ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO (...) haciendole saber que en virtud del la culminación de la presente causa, debe entregarle dicho inmueble al propietario mismo, ciudadano IVAN ROUSENOFF INFANTE, el inmueble denominado Fundo 'La Peñita" (...), en el juicio de intimación (cobro de bolivares) que siguió la ciudadana María del Rosario Gamarra contra el ciudadano Iván Rousenoft, en consecuencia se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del 15 de octubre de 2003 y todas las actuaciones posteriores, por lo que ordena que se dicte nuevo fallo en primera instancia, sin incurrir en el vicio analizado en el presente fallo y sin aceptar bienes de naturaleza agraria. Todo esto, con la finalidad de proteger al tercer poseedor que es, el que trabaja el lote de terreno y pretenden desalojar. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: 'Corpoturismo' y 'Alcido Pedro Ferreira', respectivamente)".
En ese sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 186 y 197, establece que todas las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria. Por su parte, el artículo 230 eiusdem, señala: "Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada".
Queda claro entonces como la naturaleza de la actividad agraria ha sido objeto de tutela por parte del legislador a través de un entramado de disposiciones normativas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, a las que se adiciona la creación de una competencia especial que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). De ello, resulta que la competencia especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que e legislador concentró en el referido artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la Consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho Y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes de la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina y, el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Asimismo, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2015. En el caso Ana Haydee Morales de Contreras y Rafael Contreras Ramírez, contra María Elsy Dugarde de Ramírez y Gerardo Antonio Rodríguez Ruiz, señalo lo siguiente:
“.. Del criterio Jurisprudencial antes mencionado se desprende que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada sobre el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural indistintamente...”
Como corolario de lo antes expuesto y a juicio de este Juzgador que con tal carácter suscribe el presente fallo, el Tribunal competente para seguir conociendo del presente asunto es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, toda vez que mediante Resolución 0047-2009 de fecha 30/09/2009, fue creado dicho órgano jurisdiccional teniendo el conocimiento de manera precisa y absoluta, de todos los asuntos agrarios contenciosos y de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…” (Resaltado de este Juzgado)
En este sentido, debemos observar que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria se encuentra consagrada y debidamente tipificada en el artículo 197 de la Lay de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agrícolas.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestaciones, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conversación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de la misma.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 36 de fecha 21 de junio del 2012 (Caso: Adela Victoria Pineda de Carreño y otros, exp. NºAA10-L-2009-000206), dejo establecido lo siguiente:
“…el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir una controversia en Materia Agraria, es el carácter de las actividades que dan origen al conflicto, el cual, como ha quedada expresado debe ser agrario.
En efecto, esta Sala a declarado que la naturaleza de la pretensión deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar la competencia, si no la existencia de una bien de naturaleza agraria sobre el cual se realicen o puedan realizarse actividades agrarias susceptibles de afectar la producción agroalimentaria, y a resaltado al efecto la vocación agroalimentaria de la tierra (vid. Sentencia Nº4 del 28 de octubre del 2009 publicada el 14 de enero del 2010 y Nº 29 de febrero del 2010 publicada el 16 de junio del 2010, entre otros.). Por lo tanto, corresponde a los Tribunales con competencia especial agraria resolver los conflictos que surjan entre particulares, o entre estos y organismos públicos, que pudieran implicar un riesgo al principio de seguridad agroalimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural integral y sustentable…”. (Resaltado del Tribunal)
Finalmente considera necesario este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hiciere oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se suspenderá, según se le haya efectuado o no, y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa se puede observar que el conflicto que dio origen a la presente acción tiene un carácter netamente laboral, al tratarse de un juicio por Cobro de Complemento de Prestaciones Sociales y otros conceptos, el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia, por lo que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro más alto Tribunal, la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque este ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.
Aunado a ello, el ordenamiento jurídico ha dejado claramente establecido que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
En este sentido si bien es cierto, que el bien inmueble objeto de la entrega material, requerida con motivo de la adjudicación a través del remate judicial llevado a cabo en el señalado juicio, es un bien de naturaleza agraria, en clara y evidente aplicación del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debió suspender dicho acto, haciéndole saber a los interesados que pueden ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, sin efectuar la declinatoria de competencia de dicho asunto, ya que el mismo es una acción netamente laboral, cuya declinatoria de competencia es extemporánea, resulta evidente que ateniendo al criterio material, no corresponde a esta Instancia Agraria conocer las acciones derivadas de la presente demanda, debiendo continuar su conocimiento por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es por dicha razón que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto, y procede a solicitar la regulación de la competencia. Así se decide.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se Declara INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer de la presente causa contentiva del Juicio por CALIFICACION DE DESPIDO presentado por el ciudadano JUAN ANTONIO SEPULVEDA RASO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.237.192 debidamente asistido por el Abogado STALIN FUENMAYOR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.460. Contra la empresa AGROPECUARIA LAULO, S.A domiciliada en san mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de San Mateo Municipio Libertad, siendo su última reforma en fecha 22 de julio 1.998 anotado bajo el numero 29 tomo A-22, representada por el ciudadano GIOVANNI ZAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 13.284.642, en consecuencia, se plantea el conflicto negativo de competencia y se ordena remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca y decida el Recurso de Regulación de Competencia, por cuanto no existe un Superior común y conocen ámbitos competenciales distintos .- Así se decide
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) – Conste;
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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