REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 25 de septiembre de 2023
I
IDENTIFICACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-001799
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: ESPECIAL
MOTIVO: HABEAS DATA
PARTE ACTORA: MARITSABEL CARABALLO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.886.120, sin asistencia de abogado.
II
NARRATIVA
Visto el anterior escrito de Demanda de Habeas Data, suscrita por la ciudadana MARITSABEL CARABALLO CABRERA, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18-09-2023, recibido en fecha 19-09-2023, fue verificada su entrada y anotación en los libros de causas de este Juzgado conforme al auto de fecha 20-09-2023; alega la demandante lo siguiente:
“…Acudo con la finalidad de incoar, como en efecto formalmente lo hago en este acto, Acción constitucional de HABEAS DATA conforme lo previsto en los artículos
26, 28, 49, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En concordancia con lo previsto en el artículo 167 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de las subsecuentes consideraciones de hecho Y de derecho:
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
(…)
Dentro de este contexto, se tiene que en fecha 3 de septiembre de 2023, la Referida Comisión Nacional de Primaria hizo público a través de sus redes sociales un buscador oficial para consultar la dirección del centro de votación, número de Mesa, tomo, pagina y renglón en que al elector le corresponde votar. A tales efectos, el interesado debe indicar su número de cédula y fecha de nacimiento; Luego de lo cual, aparece una pantalla con los datos del respectivo “centro de Votación”.
Ahora bien, a pesar de que yo no he autorizado ni suministrado mis datos Personales…
(…)
En el presente caso, es incontrovertible la vulneración de mis derechos Fundamentales por parte de la denominada Comisión Nacional de Primaria , al usar mi información personal extraída de la base de datos oficial que administra la Comisión Nacional de Registro Electoral, órgano subordinado del Poder Electoral…”

De lo transcrito se observa que la accionante pretende el ejercicio de una demanda de Habeas Data, consagrado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, según lo han indicado sus datos aparecen reflejados en un “Buscador” que a su indicar fue publicado por Redes Sociales, por la “Comisión Nacional de Primaria”, qué de acuerdo a sus dichos extrajo información de la base de datos oficial qué administra la Comisión Nacional de Registro Electoral, del Poder Electoral. Así las cosas estando en la etapa procesal para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de este procedimiento, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
III
DE LA COMPETENCIA
Sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción, se ha pronunciado recientemente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con motivo del escrito que fuera presentado el 22-09-2022, ante la Secretaría de la Sala Constitucional por el ciudadano FREDDY EDUARDO MATTEY SULBARÁN, titular de la cédula de identidad N° V-636.651, debidamente asistido por el abogado Máximo Javier Mattey Balza, titular de la cédula de identidad N° V-10.504.056 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 254.472, interpuso acción de habeas data, a los fines de su exclusión del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de orden de captura en su contra, visto que el Juzgado primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró la extinción de la acción penal que se le seguía por la comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 464 del Código Penal, en la referida sentencia la sala precisó lo siguiente:
“…Una vez indicado lo anterior, en forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación (…)”.
Visto que la presente acción de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).
(…)
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en dicho municipio. Así se decide.
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de habeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo. Así se declara.

De lo anterior se concluye, que tal y como lo determina la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Municipio con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, y en el caso bajo estudio el domicilio indicado es el siguiente: “…Barcelona…(…) Calle 4 del viñedo, la victoria, sector los próceres”, por lo que resulta este Juzgado competente para conocer de la presente acción por habeas data. Y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN
Establecida la competencia de este Tribunal de Municipio para el conocimiento la presente acción por habeas data, presentada por la ciudadana MARITSABEL CARABALLO CABRERA, en ese sentido este Juzgado a los fines de ilustrar la presente motivación, considera necesario invocar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.050 del 23 de agosto de 2000, caso: “Ruth Capriles y otros”, respecto al habeas data, estableció lo siguiente:
El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) 1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) 2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) 3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) 4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) 5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) 6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) 7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina…”

Como se indicó anteriormente, actualmente la legislación ha recogido la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y ha estatuido un procedimiento especial de la acción de Habeas Data, contemplada en Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se permite este Juzgado invocar:
“Demanda de Habeas Data
Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”. (Resaltado de este despacho)

De la norma supra invocada se colige que para el conocimiento de este tipo de procedimientos, el mismo solo podrá ser interpuesto, en determinadas circunstancias, a saber, cuando el administrador de una determinada base de datos se abstenga de responder el requerimiento formulado por el agraviado, por existir en esa base de información datos que resulten agraviantes o tal como lo indica la referida norma, pudiendo requerir a la Jurisdicción que ordene la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los referidos datos.

Cabe destacar que en el caso bajo estudio de admisión, la parte demandante, quien actúa sin asistencia de abogado, sin indicar los motivos de la prescindencia de la referida asistencia técnica, aunado a ello considera este juzgado que no se ha determinado con exactitud, quien ostenta la administración de la base de datos en la cual aparece reflejada la información que con la interposición de la presente acción se pretende suprimir, pues la accionante ha indicado que fue publicada en redes sociales un buscador, cuya información, conforme a su exposición, fue extraída de la base de datos de la Comisión Nacional de Registro Electoral, del Consejo Nacional Electoral, de modo que esta indeterminación de la base de datos de la cual se pretende suprimir información de la demandante no ha quedado debidamente plasmada, aunado a que tampoco se determina la persona natural o jurídica, dirección o domicilio del referido administrador de la base de datos, lo cual obstaculiza el trámite procesal a que se refiere esta importante acción de Habeas Data, o incluso pudiera verse imposibilitado este despacho de verificar su procedencia.

Siguiendo lo anterior, el procedimiento de habeas data, hoy consagrado en el dispositivo normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es de carácter especial, por lo que mal podría este despacho aplicar disposiciones complementarias no autorizadas por la propia norma, pues sería contrariar el derecho invocado; de suerte que, ante la falta u omisión por parte de la ciudadana accionante con respecto a la presentación del instrumento fundamental, como lo es la constancia de haber dirigido la petición de información al también, indeterminado administrador de la Base de Datos a la cual se hace referencia, es por lo que quién suscribe tiene vedado instar a realizar alguna actuación o aclaratoria a través de un despacho saneador, o instar a consignar el documento a que se refiere la segunda parte del artículo 167 de la precitada norma, más allá cuando la misma actora no ha indicado la imposibilidad de consignar el mismo, por lo que en este caso al no verificarse los requisitos antes indicados, no podría este despacho ordenar la admisión de la referida acción, y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente conocer la presente acción de Habeas Data de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Inadmisible la acción de Habeas Data que fuera presentada por la ciudadana MARITSABEL CARABALLO CABRERA, supra identificada, por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente trámite y de la decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 25 de septiembre de 2023. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LÓPEZ
Siendo las 08:45 AM, en esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LÓPEZ

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-001799