REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2024-005066
DEMANDANTE: JOSÉ VELASQUEZ, CRISTHIAN ALVAREZ ROSAL, ARGENIS CAMPOS y ERWUIM JOSÉ LÓPEZ
ABOGADOS ASISTENTES: CRUZ ALVAREZ BELLO
DEMANDADA: THE GARAGE, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CLAUDIO DI BENEDETTO RUANO, IRAIMA ESTRELLA SOLORZANO y OSCAR VILLEGAS NAVARRO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-
En el día hábil de hoy, martes, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once (11:00am) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación; contentiva del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos JOSÉ VELASQUEZ, CRISTHIAN ALVAREZ ROSAL, ARGENIS CAMPOS y ERWUIM JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos.16.491.282, 12.574.838, 15.514.109 y 14.560.056 debidamente asistidos por el abogado CRUZ ALVAREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.275.564 e inscrito en IPSA bajo el N°91.134; contra la empresa THE GARAGE, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo de 2019, quedando anotada con el número 42, Tomo 19-A, debidamente representada por el ciudadano, CHRISTIAN RENATO BARRERA DI BENEDETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.732.703, debidamente asistido por los abogados IRAIMA ESTRELLA SOLORZANO y OSCAR VILLEGAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 6.368.502, 5.577.852, e inscritos en IPSA bajo los Nos.46.854, 64.336, representación que consigna en original y copia para que previa a su certificación sea agregadas a las actas procesales. En este estado se procede a dar inicio a las deliberaciones, donde las partes exponen sus alegatos, este Tribunal deja constancia, que debido a la intervención de la jueza, las partes manifiestan al Tribunal su intención de llegar a un arreglo definitivo en la presente causa, por TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (320,oo$); que comprende la cantidad once mil seiscientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.11.609,60) que serán cancelados, en una sola parte a cada extrabajador demandantes: JOSÉ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.491.282, la cantidad de bolívares dos mil novecientos dos con cuatro céntimos (Bs.2.902,04), que comprende el pago de la diferencia de prestaciones sociales, y utilidades, no adeudando nada sobre los demás conceptos laborales, en virtud que los mismos, fueron cancelados en la oportunidad correspondiente; CRISTHIAN ALVAREZ ROSAL, titular de la cédula de identidad No.12.574.838, la cantidad de bolívares dos mil novecientos dos con cuatro céntimos (Bs.2.902,04), que comprende el pago de la diferencia de prestaciones sociales, y utilidades, no adeudando nada sobre los demás conceptos laborales, en virtud que los mismos, fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, ARGENIS CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. 15.514.109, la cantidad de bolívares dos mil novecientos dos con cuatro céntimos (Bs.2.902,04), que comprende el pago de la diferencia de prestaciones sociales, y utilidades, no adeudando nada sobre los demás conceptos laborales, en virtud que los mismos, fueron cancelados en la oportunidad correspondiente y ERWUIM JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No.14.560.056, la cantidad de bolívares dos mil novecientos dos con cuatro céntimos (Bs.2.902,04), que comprende el pago de la diferencia de prestaciones sociales, y utilidades, no adeudando nada sobre los demás conceptos laborales, en virtud que los mismos, fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, la cual será cancelados el día jueves dos (2) de mayo de 2024, los cuales pueden ser a través del pago en pago aquí señalados 0105, (banco mercantil), cédula de identidad 8275564, teléfono 0414-08179496, que corresponde al abogado apoderado de los demandantes y no teniendo nada que deber a los demandantes de auto y se dé por terminado el presente expediente y se ordene su archivo, una vez que conste el pago total de lo acordado. Asi mismo vista la solicitud, realizada se procede a regresar la pruebas consignada en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar. Es Todo. Visto lo antes expuesto por las partes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 3°; articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a HOMOLOGAR LA TRANSACCION CELEBRADA POR LAS PARTES, DÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, se da por terminado, el presente asunto, una vez cancelado la totalidad de lo pactado. Expídase copia certificada de la sentencia de homologación de este acuerdo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria,
Abg. Belkis Delgado Prieto. La Secretaria
Abg. Zuly Sánchez Rengel
Las Partes
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