REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000151

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 de Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SOLICITANTE: ELBA REBECA GARCIA TEPPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.735.099, con domicilio en 10250, NW 75th, terrace, 33178, Miami, Estado Florida, teléfono Nro +1 786-616-9386.
APODERADOS JUDICIALES: ANA JACINTA DURAN, SUSANA MACHADO y/o GLENAL GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 21.203 3.9.413 265.802.-
CONYUGUE: JORGE DE JESUS AÑEZ DAGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.562.650.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO: 01-02-2024.-


Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185 de Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los recaudos que la acompañan, presentada por los abogados en ejercicio ANA JACINTA DURAN, SUSANA MACHADO y/o GLENAL GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 21.203 3.9.413 265.802, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELBA REBECA GARCIA TEPPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.735.099, con domicilio en 10250, NW 75th, terrace, 33178, Miami, Estado Florida, teléfono Nro +1 786-616-9386, en contra del ciudadano JORGE DE JESUS AÑEZ DAGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.562.650, con domicilio en la avenida Américo Vespucio, residencias Francisqui, piso 4, apto B-41, Lechería Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 02 de febrero de 2024, se le da auto de entrada.-

En fecha 21 de febrero de 2024, se admite la solicitud, ordenando notificar al ciudadano JORGE DE JESUS AÑEZ DAGER, plenamente identificado, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a fin que comparecieran al segundo día hábil siguiente, desde la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, para la celebración de la Audiencia Única Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de marzo de 2024, el Alguacil adscrito a éste tribunal, dejó constancia de la consignación de resultas Negativa de la Notificación librada al nombre del ciudadano JORGE DE JESUS AÑEZ DAGER, plenamente identificado, ya que al momento de practicar la misma, el mismo no se encontraba en la dirección señalada.
En fecha 19 de marzo de 2024, se recibió por ante la por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), escrito presentado por el ciudadano JORGE AÑEZ DAGER, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 80.669, en la cual informa que no se somete a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos por falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes; agregándose a los autos respectivos en fecha 09-04-2024 a los fines de que surtan efectos legales consiguientes.-
En fecha 20 de marzo de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), diligencia suscrita por los abogados ANA JACINTA DURAN y/o GLENAL GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro 21.203 y 265.802, y el contenido de la misma; en agregándose a los autos respectivos en fecha 09-04-2024, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
El Tribunal para decidir observa:
I
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la Falta de Jurisdicción del Tribunal Venezolano frente al Tribunal Extranjero, alegada por la parte demandada, ciudadano JORGE AÑEZ DAGER, identificado en autos para conocer la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de conformidad a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Doctrina Vigente, Sentencia 1070, de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, presentado por los abogados en ejercicio ANA JACINTA DURAN, SUSANA MACHADO y/o GLENAL GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 21.203 3.9.413 265.802, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELBA REBECA GARCIA TEPPA, el caso bajo estudio, están presentes elementos de extranjería relevantes que imponen su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción competente para proveer sobre lo solicitado, tal como lo establece la Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativo de fecha 23-07-2023, Nro.2023-208, Magistrada Ponente: Bárbara Gabriela César Siero, en relación con la sumisión expresa como criterio atributivo de jurisdicción, éste se configura respecto a la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, cuando al contestar la demanda éste no alegue la falta de jurisdicción del tribunal o no se oponga a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En el caso de autos, se configura la sumisión de la parte demandante cuando los apoderados judiciales en ejercicio ANA JACINTA DURAN, SUSANA MACHADO y/o GLENAL GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 21.203 3.9.413 265.802, plantearon la presente solicitud de Divorcio basado en el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de conformidad a lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil, concatenado con la Doctrina vigente, Sentencia 1070, de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, en contra del ciudadano JORGE DE JESUS AÑEZ DAGER plenamente identificado; y de igual manera se evidencia que la parte demandada y/o a notificar, indica que no se somete a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, solicitando de declare la FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ VENEZOLANO RESPECTO DEL JUEZ EXTRANJERO, para conocer y decidir la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, por lo que se establece la no sumisión de éste de acogerse a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

Ahora bien establece el Artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
…omissis…
De lo anterior se constata que, en materia de divorcio, la ley o Derecho aplicable es aquél en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual se determina por el transcurso de un año después de haber ingresado al territorio nacional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Siendo ello así, indica la solicitante en su escrito a libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE DE JESUS AÑEZ DAGER, antes identificado, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Parroquia Capital Maneiro en fecha 10 de febrero del año 2017, acta nro 11, año 2017, y fijaron su último DOMICILIO CONYUGAL en la avenida Américo Vespucio, Residencias Francisqui, piso 4, apto b-41, Lechería Estado Anzoátegui, mencionado como su residencia actual en: 10250, NW 75TH, TERRACE, 33178, MIAMI, ESTADO FLORIDA, TELÉFONO NRO +1 786-616-9386, no obstante el Poder especial otorgado por la solicitante a sus representante judiciales lo hace ante la Notaria Pública del Estado de Florida, Estados Unidos en fecha 18-01-2024, legalmente apostillado conforme a la Convención de la Haya en fecha 16 de agosto de 2022, con número de apostilla 2024-9857. En ese mismo sentido, se constata que, en materia de divorcio, la ley o el derecho aplicable es aquel en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual la cual se determina por el transcurso de un año después de haber ingresado al territorio nacional de conformidad con el artículo 23 de la ley de Derecho Internacional Privado y siendo que tanto la demandante como el demandado han afirmado en sus escritos que la demandante tiene su residencia en Estados Unidos.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia advierte lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado que señala:
…omissis…
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (articulo 78).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia Nro. 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:
…omissis…

Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto ‘(...) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (...)’ (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos (Resaltado de la Sala).

Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño, niña y adolescente” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, niña o adolescente, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00586 del 4 de mayo de 2011).
El mencionado “interés superior del niño, niña y adolescente”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal dispuso en sentencia Nro. 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.
…omissis…
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (….).
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.”. (Destacado de la Sala).
Como se observa del Texto Constitucional y del criterio jurisprudencial citado, el interés superior del niño, niña y adolescente es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)” (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración (conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna), a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173). Asimismo, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. (Negrillas del Tribunal). Determinado lo anterior, conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, así como lo dispuesto en los artículos 23, 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el 453, 8 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citados, considerando que no es un hecho controvertido que la adolescente de marras se encuentra domiciliada en Estados Unidos de América, y visto que consta en el libelo de la solicitud que la parte demandante mantiene la CUSTODIA Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia, por todos los razonamientos entes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE, en virtud que ésta jueza venezolana no tiene jurisdicción frente al juez extranjero para conocer de la Solicitud de Divorcio 185 de Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los recaudos que la acompañan, presentada por los abogados en ejercicio ANA JACINTA DURAN, SUSANA MACHADO y/o GLENAL GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 21.203 3.9.413 265.802, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELBA REBECA GARCIA TEPPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.735.099, con domicilio en 10250, NW 75th, terrace, 33178, Miami, Estado Florida, teléfono Nro +1 786-616-9386, en contra del ciudadano JORGE DE JESUS AÑEZ DAGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.562.650, con domicilio en la avenida Américo Vespucio, residencias Francisqui, piso 4, apto B-41, Lechería Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así decide.-
Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a día diez (10) de abril del año 2024, Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él. Conste.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.