REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000158

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JOSE GABRIEL PACHECO NEGRON y MARIA DEL VALLE CARABALLO ESPAÑOL, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.271.534 y V-14.621.304, respectivamente.

ADOLESCENTE y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

FECHA DE INICIO: 21/02/2024

Vista la diligencia presentada en fecha 20 de Marzo de 2024, por la ciudadana: MARIA DEL VALLE CARABALLO ESPAÑOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.621.304, actuando en nombre propio, inscrita en el ipsa bajo el Nº 106.374, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos JOSE GABRIEL PACHECO NEGRON y MARIA DEL VALLE CARABALLO ESPAÑOL, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.271.534 y V-14.621.304, respectivamente, realizan convenimiento relacionado HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de sus hijos los adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: PATRIA POTESTAD: la misma se viene ejerciendo de forma conjunta por el padre y la madre, sin embargo, en el presente acto ambos progenitores acordamos, que la ciudadana MARIA DEL VALLE CARABALLO, suficientemente identificada supra, tenga EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestros hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes identificados, en tal sentido la madre, queda debidamente facultada para ejercer de manera Unilateral la representación de nuestros hijos por ante embajadas, consulados, autoridades de migración y extranjería sean nacionales o internacionales, así como también por ante Instituciones educativas, colegios, universidades, institutos, donde nuestros hijos cursen estudios. De igual manera de mutuo y amistoso acuerdo ciudadano Juez, ante usted a través de la presente escritura dejamos claro que hemos decidido que nuestros menores hijos podrán viajar en compañía de su legitima madre, ciudadana MARIA CARABALLO ESPAÑOL, identificada supra, por todo el territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela así como viajes al exterior, bien sean realizados dichos traslados via aérea, terrestre, marítima o fluvial, cuantas veces sea necesaria, sin mas limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico. De igual manera la madre podrá realizar cualquier tramite referido a documentación alguna que requieran nuestros hijos o que sea requerida por alguna autoridad extranjera. En lo referente a la GUARDA Y CUSTODIA de nuestros hijos antes mencionados e identificados, la misma estará a cargo y será ejercida por la Madre, ciudadana MARIA CARABALLO ESPAÑOL, suficientemente identificada supra. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la misma será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, tal cual se ha venido ejerciendo hasta ahora, para el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ambos progenitores, de mutuo y amistoso acuerdo hemos acordado fijar tal régimen en los siguientes términos: el padre podrá tener comunicación vía internet, video llamada (WhatsApp), Chat, Messenger, Facebook, Zoom o cualquier red social que se disponga para tal fin. De igual manera dejamos claro y hacemos de su conocimiento ciudadano Juez que, es entendido entre ambos progenitores, que el Padre podrá visitarlos y compartir con ello las veces que lo desee, siempre y cuando dicha no interrumpa sus actividades académicas estudiantiles. Y finalmente, en cuanto a OBLIGACION DE MANUTENCION a través de la presente escritura se deja constancia, que el padre deberá seguir cumpliendo de manera puntual con este concepto con sus hijos, identificados suficientemente supra, por la cantidad de Seiscientos Dólares Estadounidenses ( 600,00$) o su equivalente en bolívares, todo de conformidad a la tasa del banco central de Venezuela el día que vaya efectuarse dicho pago, para lo cual el mismo podrá honrar dicha obligación bien a través de la colocación de dicho monto en la cuenta bancaria de la entidad banco Banesco, numero de cuenta corriente identificada 0134-0198-521981031968 dicha cantidad será destinada a sufragar gastos por pago de medicina, atención medica, dental, clínicas si fuese el caso, así como de manera conjunta por ambos progenitores y por partes iguales los gastos relativos a ropa colegio, universidad, uniformes y demás enseres necesarios para el desarrollo de las actividades estudiantiles a ejercer por nuestros menores hijos , el ciudadano JOSE GABRIEL PACHECO NEGRON, se encuentra domiciliado en VILLAGE AT SPRING BRANCH 8316 SORREL LEAF LN HOUSTON TEXAS código postal 77055-1910, 281 667 6161, en Estados Unidos de Norte América. Es todo.”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA


JLM/Nigledys’castro.-