REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000153
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITANTE: DAYANA MERCEDES GOMEZ OSTTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-16.927.462.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio APOLIS MORELIS ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 215.572.-
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 01/02/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana DAYANA MERCEDES GOMEZ OSTTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-16.927.462, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio APOLIS MORELIS ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 215.572, en donde se encuentran involucrados sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JUAN FERMIN CHILE LOPEZ, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.279.573.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil TOMAS GUZMAN, manifestando al Tribunal que se hizo el llamado a las partes en tres oportunidades, por lo que se deja constancia que NO comparecencia de la solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. En virtud de la incomparecencia de la parte solicitante, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana DAYANA MERCEDES GOMEZ OSTTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-16.927.462, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio APOLIS MORELIS ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 215.572, en donde se encuentran involucrados sus hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JUAN FERMIN CHILE LOPEZ, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.279.573, y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.