REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000325
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

SOLICITANTES: RATZER DEL VALLE COROI RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.812.804 y V-20.763.857, respectivamente.-
PROCEDENCIA: Fiscal Provisorio Décimo Quinta del Ministerio Público, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Anzoátegui ABG. LUISA ELENA AVILA.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 10/04/2024.-

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la Fiscal Provisorio Décimo Quinta del Ministerio Público, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Anzoátegui ABG. LUISA ELENA AVILA, a requerimiento de los ciudadanos RATZER DEL VALLE COROI RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.812.804 y V-20.763.857, respectivamente, donde se encuentra involucrado su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, solicitud que debe tramitarse conforme al Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en tal sentido, y visto el libelo de la misma, en el cual se evidencia que los referidos ciudadanos realizaron convenimiento relacionado a la CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “Comparecemos por ante esta oficina fiscal a los fines de manifestar nuestro mutuo acuerdo en ceder como madre biológica el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad sobre mi hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en favor del padre biológico ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TUAREZ, supra identificado, por lo que solicitamos se tramite por ante el tribunal de Protección correspondiente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad en favor del padre de mi hijo; esto en virtud de que el adolescente ha convivido con el padre desde los ocho (08) años de edad, y tienen previsto viajar fuera del país, específicamente a Chile, el adolescente, el adolescente en compañía de su padre, el próximo 15 de abril de 2024, por vía terrestre, serán recibidos por una tía paterna del adolescente con quien pernoctarán en la siguiente dirección: Concepción, Miraflores, 820 Torre C, departamento 403, Chile, teléfono: +56 9531 95639. Ambos padres sostienen que la madre biológica ha mantenido contacto con el niño, sobre todo mediante llamadas telefónicas debido a lo distante de ambos domicilios, y por cuanto la madre se mantendrá en Venezuela, ante la ausencia física de ésta a los efectos de gestionar cualquier trámite o documentación es por ello que, ambos en condición de padres biológicos del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hemos convenido en la presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad en favor del padre precitado. En consecuencia, pido que como Madre del niño de marras, el padre pueda ejercer de forma unilateral la patria potestad sobre nuestro hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se acuerda facultar al padre para realizar todo acto de representación, asistencia y acompañamiento del adolescente XAVIEL JOSUE RODRIGUEZ COROI; no obstante la ausencia de la madre, no implica que renuncie a su deberes por Obligacion de Manutención, ofreciendo para ello la cantidad de veinte dólares americanos (20$) mensuales y de igualo forma, seguirá asumiendo la cuota que como madre le corresponde en todo gasto que requiera su hijo. A los fines de garantizar el Régimen de Convivencia Familiar el adolescente mantendrá el contacto con su madre biológica como lo ha venido haciendo; podrá comunicarse con su madre y mantener contacto a través de medios electrónicos, sea por vía whatsapp correo electrónico, Facebook o por cualquier otro medio electrónico, supervisado por su representante legal. El padre podrá comprar viajar en compañía de su hijo de marras, realizar cualquier trámite o solicitud ante las autoridades y organismos, tanto públicos como privados, tramitar cualquier documento de identidad, cédula de identidad, tramitar pasaportes, visas, ciudadanía, apostillas, legalizaciones de cualquier documento relacionado con el adolescente; inscripción del adolescente en cualquier colegio o institución educativa, actividades extracátedra; asi como representar a nuestro hijo en cualquier eventualidad o circunstancia que pudiere presentarse por ante autoridad o institución pública o privada y en fin, ejercer unilateralmente las facultades propias de la patria potestad”.-

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Finalmente, se hace de su conocimiento que cuando el niño, niña o adolescente requiera viajar, solo o acompañado por terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de su Jurisdicción.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
JLM/JenniferGonzález.-