REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2023-000614
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: ELLUZ ALEXANDRA DEL VALLE PEREZ SILEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.857.601.-
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio SOLIDANIA CAMAYAGUAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.746
NOTIFICADO: LUIS ANGEL AYMAR PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.299.453, y des este domicilio.-
HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 01/11/2023.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por la ciudadana ELLUZ ALEXANDRA DEL VALLE PEREZ SILEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.857.601, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL MATA PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.761, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano LUIS ANGEL AYMAR PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.299.453, y des este domicilio; en donde se encuentra involucrado su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia personal de la solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL MATA PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.761, así mismo se deja constancia de la comparecencia personal del notificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.740, y finalmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene la solicitante, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al abogado asistido de abogado, quien expone: “Estoy de acuerdo con la presente solicitud de divorcio, en tal sentido sea declarado disuelto el vínculo conyugal que me une con la ciudadana ELLUZ ALEXANDRA DEL VALLE PEREZ SILEN, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologado las instituciones familiares en los mismos términos indicados en el escrito, pero que sea modificado el Régimen de Convivencia Familia y que sea de forma amplia, un fin se semana cada quince (15) días, sin pernota provisionalmente, y sea modificada con pernota previo acuerdo entre nosotros, escuchando la opinión de nuestra hija y las orientaciones recibidas por parte de la psicólogo, así mismo me pueda comunicar con mi hija todos los días de la semana entre las seis (6:00pm) y siete de la noche (7:00pm); Ahora bien con relación a la obligación de manutención, proponga se modifique a como lo estamos llevando actualmente, es decir, llevarle un mercado surtido dos veces al mes, a los fines de cubrir su alimento y útiles personales, y los demás gastos serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Finalmente, me comprometo en mantener buena comunicación, de respecto con la madre de mi hija a los fines de garantizar la integridad personal y emocional de nuestra hija. Es todo”. Acto seguido interviene la solicitante, quien expone: “Estoy de acuerdo con la modificación del régimen del régimen de convivencia familiar, así como el de la obligación de manutención, y de igual manera me comprometo en mantener una buena comunicación con el padre de mi hija, a los fines de garantizar la estabilidad de nuestra hija. Es todo”. En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ELLUZ ALEXANDRA DEL VALLE PEREZ SILEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.857.601, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL MATA PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.761, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano ORLANDO RAFAELA CEDEÑO AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.299.453, y des este domicilio; en donde se encuentra involucrado su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha catorce (14) de febrero del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo Parroquia Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Acta N° 040, Folio 040, Tomo 01 del año 2011. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención; por cuanto no vulneran el interés superior de las niñas de marras, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los quince (15) días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
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